REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1872-11
PARTE SOLICITANTE: JESÚS RAFAEL DÍAZ MORILLO y ROSELIS MARIVIA BASTARDO NARVAEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de junio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ MORILLO y ROSELIS MARIVIA BASTARDO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.729.050 y V-6.255.714, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE LUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.302, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de enero del año 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ MORILLO y ROSELIS MARIVIA BASTARDO NARVAEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ MORILLO y ROSELIS MARIVIA BASTARDO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.729.050 y V-6.255.714, respectivamente, de este domicilio, Cumaná, Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JESÚS RAFAEL DÍAZ MORILLO y ROSELIS MARIVIA BASTARDO NARVAEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ROSELIS MARIVIA BASTARDO NARVAEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado que la niña permanecerá bajo la guardia material de su legítima madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hija, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre continuará pasando la pensión de Obligación de Manutención para el mantenimiento de su hija, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que entregará directamente a la madre. Igualmente serán por cuenta de los padres los gastos de vestimenta de su hija a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural, en el cual ha sido mantenida hasta ahora.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los doce (12) días del mes julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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