REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 12 de Julio del 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-4157-11
SOLICITANTES. FRANKLIN JESUS CABELLO Y RITA DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ CORDOVA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07-07-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JESUS CABELLO Y RITA DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 11.381.233 y 15.936.298 respectivamente, con do¬micilio el primero en Residencias Las Palomas, Piso 904, Apartamento 4-A, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre; y la segunda en la Vía Principal Tres Picos, Sector 4 de Abril, Casa N° 58, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre asistidos por el Abogado. CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.818, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FRANKLIN JESUS CABELLO Y RITA DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ CORDOVA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre en fecha 21 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) , según consta de acta de matrimonio Nº 168 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: FRANKLIN JESUS CABELLO Y RITA DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ CORDOVA respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente, que fueron concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida de manera conjunta por ambos padres con todos los deberes y derechos que ello implica, en lo relativo a LA CUSTODIA La ejercerá la madre,
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Los progenitores en aras de brindarle a sus hijos un ambiente en donde predomine la cordialidad y las buenas costumbres, ello con el objeto de que sus hijos tengan un desarrollo emocional y psicológico favorable, buscando fortalecer el vinculo paterno filial han pautado de común y mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y dormirán en el domicilio de su padre cada quince días, en lo relativo a los periodos vacacionales, días de asueto y fin de año estos periodos serán compartidos por los padres de acuerdo a su prudente arbitrio.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre proporcionara a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales así como también coadyuvara en todo lo relacionado con gastos de salud, educación, vestido, calzado, recreación entre otros que se pudieran generar, en la medida de sus disponibilidades económicas todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

MEG/nai