REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 12 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO NRO. JMS1-4153-11
SOLICITANTES: NAUJ JOSE PAREJO y
CLAUDIA YARITZA MARQUEZ QUILLEN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07-07-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: NAUJ JOSE PAREJO y CLAUDIA YARITZA MARQUEZ QUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.015 y 14.885.313, do¬miciliados el primero en la Calle Nueva Miramar de la Parroquia Santa Inés, Casa Nro. 35, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Riberas del Manzanares, Calle Unare, Casa C-8, Quinta Chamarra, Cumanà, Estado Sucre asistidos por el abogado Jorge Jesús Ramos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.223, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: NAUJ JOSE PAREJO y CLAUDIA YARITZA MARQUEZ QUILLEN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro 245 que anexan marcado
“A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Riberas del Manzanares, Calle Unare, Casa C-3, Quinta “Elsita”, Cumanà, Estado Sucre. Igualmente manifiestan que actualmente la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene seis (06) meses de gestación, que de acuerdo a los exámenes médicos practicados lo concibieron más no nacido es de sexo femenino, es decir una niña.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida pero no nacida, una vez que ésta nazca, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos NAUJ JOSE PAREJO y CLAUDIA YARITZA MARQUEZ QUILLEN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana CLAUDIA YARITZA MARQUEZ QUILLEN.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padre de común acuerdo han convenido lo siguiente: El padre podrá visitar a su hija concebida pero no nacida una vez que nazca un fin de semana cada quince (15) días. En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por un lapso de una (01) semana o quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre la niña lo pasará con su padre y el 31 con su madre, el año siguiente 24 de diciembre con su madre y 31 de diciembre con su padre, se alternarán cada año; en los días de semana santa y carnaval los padres acordarán entre ellos quien comparte la semana santa y quién comparte los carnavales con ella.
Ambos cónyuges declarán tener conocimiento de que, en caso de reconciliarse, deberán participarlo al Tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales consiguientes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre NAUJ JOSE PAREJO, se obliga a pasarle a su hija concebida pero no nacida una vez que ésta nazca, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a su hija concebida una vez que nazca, un bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Así mismo, el padre velará en la colaboración con un cincuenta por ciento (50%), por otros gastos necesarios de su hija, tales como: vestimenta, asistencia médica, educación (uniformes y útiles escolares), etc, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/HGRR/mjgc.-
ASUNTO NRO. JMS1-4153-11
SOLICITANTES: NAUJ JOSE PAREJO y
CLAUDIA YARITZA MARQUEZ QUILLEN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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