REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº: JMS1-4088-11
PARTE ACTORA: ERIKA JOSÉ CARDOZO BRITO
PARTE DEMANDADA: LUIS REINALDO GUTIÉRREZ VILLARROEL
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista el acta de fecha 12-07-2011, que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos ERIKA JOSÉ CARDOZA BRITO y LUIS REINALDO GUTIÉRREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.474 y V-14.126.771, domiciliados el primero en la calle Principal de Boca de Sabana, Res. Universitarias “Los Chaguaramos”, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, sector III, vereda 17, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, celebraron mediación en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo:
En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, a solicitud de la ciudadana ERIKA JOSÉ CARDOZA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.126.771, domiciliada en La Urbanización La Llanada, sector III, vereda 17, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS REINALDO GUTIÉRREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.464.474, domiciliado en la calle Principal de Boca de Sabana, Res. Universitarias “Los Chaguaramos”, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente; en el cual las partes establecieron las Instituciones Familiares y llegaron al siguiente acuerdo:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de bonificación de Fin de Año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes e inscripción aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por conceptos de gastos médico y medicinas de sus hijos, los mismos gozan del beneficio de la Universidad de Oriente (Núcleo de Sucre), el padre le entregará a la madre DIEZ (10) CESTA TICKETS.. Ambos padres solicitan que se oficie a la UDO. Para que proceda a efectuar los descuentos de los montos antes señalados. Asimismo solicitan la homologación de los acuerdos celebrados en la Mediación.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos ERIKA JOSÉ CARDOZA BRITO y LUIS REINALDO GUTIÉRREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.474 y V-14.126.771, domiciliados el primero en la calle Principal de Boca de Sabana, Res. Universitarias “Los Chaguaramos”, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, sector III, vereda 17, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 p.m.
La Secretaria
MEG/luisa.
|