REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1866-11
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO AQUILINO VELIZ y YANITZA CAROLINA VALLEJO RONDÓN
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de junio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos ANTONIO AQUILINO VELIZ y YANITZA CAROLINA VALLEJO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.575.706 y V-15.740.929, respectivamente, domiciliados el primero en Campeche, sector 4, calle Nº 01, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Montañita, calle Principal, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ESTEBAN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 154.105, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el ocho (08) de noviembre del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANTONIO AQUILINO VELIZ y YANITZA CAROLINA VALLEJO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.575.706 y V-15.740.929, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANTONIO AQUILINO VELIZ y YANITZA CAROLINA VALLEJO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.575.706 y V-15.740.929, respectivamente, domiciliados el primero en Campeche, sector 4, calle Nº 01, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Montañita, calle Principal, Cumaná, Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Institucione
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ANTONIO AQUILINO VELIZ y YANITZA CAROLINA VALLEJO RONDÓN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana YANITZA CAROLINA VALLEJO RONDÓN.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano ANTONIO AQUILINO VELIZ, podrá visitar y compartir con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semana y en días de semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas, mitad con la madre y mitad con el padre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los once (11) días del mes julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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