REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000278
PARTE ACTORA: CRISTOBAL JOSÉ HIGUEREY ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.045
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO TINEO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, empresa del Estado Venezolano, con forma de Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado Tomo 2-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DÍAZ ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 24 de Septiembre del 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ HIGUEREY ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.696, debidamente asistido por el abog. GUILLERMO TINEO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, empresa del Estado Venezolano, con forma de Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado Tomo 2-B, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la Subsanación del libelo de demanda en virtud de presentar vicios que impedían su admisión (folio 09), siendo presente el respectivo escrito de subsanación, en fecha 13-10-09; procediendo ese Tribunal a la sustanciación de la causa, ordenando la notificación de la demandada así como al Procurador General de la República. Se notificó a la demandada en fecha 26-10-09, (folio 24) y al Procurador General de la República en fecha 28-01-10 (folio 35), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21-06-10, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 28 de julio (folio 49), 17 de septiembre18 (folio 50), 08 de octubre, oportunidad en la cual se reprogramó para el 13 de ese mismo mes, por ese Tribunal de Sustanciación en virtud de coincidir con otras audiencias fijadas con antelación (folio 51), llegada la fecha 13 de octubre se acuerda diferir para el 08 de noviembre (folio 52), 26 de noviembre (folio 53) oportunidad en la cual ambas partes solicitan por diligencia el diferimiento (folio 56), siendo acordado por ese Tribunal de Sustanciación para el 13 de diciembre (folio 57), todos del presente año 2009, oportunidad última en que
Las partes asumieron posiciones encontradas y se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 20-12-10 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 189 y 190.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 20-01-11, ambas partes solicitan en diferentes fechas, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no constar en los autos las resultas de la prueba de inspección solicitada por la parte demandada (folio 221, 224, 245 y 246) y este Tribunal acordó dichas solicitudes y finalmente se celebró dicha audiencia en fecha 01 del presente mes y año, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, desde el 16-11-95 como Motorizado, y luego por méritos obtenidos durante la relación laboral, ocupó el cargo de Tesorero de la oficina Carúpano-Sucre, hasta el 10 de julio de 2009, fecha última en que fue despedido injustificadamente, por lo que trabajó ininterrumpidamente durante Trece (13) años, Ocho (8) meses y Veinticuatro (24) días.
Que devengaba un salario Base de Bs. 34,88, Salario Normal de Bs. 39,24 y Salario Integral de Bs. 68,25.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días * Bs. 34,88 = Bs. 3.139,20
Antigüedad, 819,32 días * Bs. 68,25 = Bs. 55.919,25
Indemnización por despido Injustificado: 150 días * Bs. 68,25 = Bs. 10.213,50
Vacaciones Cumplidas: 36 días * Bs. 39,24 = Bs. 1.412,52
Vacaciones Fraccionadas: 29,99 días * Bs. 39,24 = Bs. 1.177,10
Bono Vacacional: 35 días * Bs. 39,24 = Bs. 1.373,40
Utilidad; 70 días * 68,25 = Bs. 4.777,50
Sueldo Retenido: 10 días * Bs. 34,88 = Bs. 348,80
Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 78.385,27, más Intereses de Mora y honorarios profesionales: Bs. 23.515,58.
Que el monto total de sus prestaciones es Bs. 101.900,85.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la misma, muy especialmente niega la fecha de ingreso, el cargo alegado por el actor, que el actor haya gestionado el pago de sus prestaciones sociales, los conceptos y montos demandados; así mismo rechazó la estimación de la demanda.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- CAPITULO PRIMERO: En relación al Principio de Comunidad de la Prueba y la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- CAPITULO SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos. CIRILO RAMON MARCANO MARTINEZ y NICOLAS JOSE COVA, al no comparecer a rendir declaraciones en la oportunidad fijada por este Tribunal, se declaró desierto, por lo que nada tiene que valorar al respecto este tribunal.
Se declaran desiertos al asistir a rendir declaraciones
3.-CAPITULO TERCERO: Promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN, consta al folio 219 que la misma fue declarada desistida en virtud de incomparecencia de la parte, por lo que nada tiene que valorar al respecto este tribunal.
- Copia de constancia de trabajo de fecha 10-07-09, expedida por la demandada; al no ser impugnada por la demandada se le otorga valor probatorio, cursante al folio 04, y de la misma se evidencia que el actor laboró desde el 16-11-95 hasta el 10-07-2009, y el último cargo ocupado fue de Tesorero.
LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica el criterio sostenido up-supra.
2.-De LAS DOCUMENTALES promovidas:
Marcado “C”, legajo de copias de recibos de pago de sueldos y otras remuneraciones, cursantes a los folios del 68 al 154. Se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia, los salarios devengados por el actor desde el año 2006. Así mismo se evidencia a los folios 87, 98, 105, 115, 126, 131, 144, 151 al 153 los montos por concepto de bono vacacional, utilidades y Bonificación Especial Anual recibidos por el actor.
Marcado “D” Copia del documento firmado por el demandante, cursante a los folio 155. Esta juzgadora le otorga valor probatorio al adminicularlo con la declaración de parte que hace el actor, quien declara, que autorizó a la demandada a acreditar a su cuenta de ahorros, el monto de sueldo, así como utilidades, bonos, primas de antigüedad y cualesquiera otra cantidad que el Banco le adeude con ocasión de la prestación de sus servicios.
Marcado “E” Legajo constante de ocho (08) folios útiles comprobantes de solicitudes de anticipo, cursante a los folios del 155-A al 162. Esta Juzgadora los valora, al adminicularlo con la declaración de parte que hace el actor, quien declara que solicitó adelantos de prestaciones y de los mismos se desprende que el actor recibió Bs. 3.000,00 en fecha 30/03/05, Bs. 400,00 en fecha 16/01/03, Bs. 5.000,00 en fecha 08/04/08, Bs. 1.500,00 en fecha 27/03/07, Bs. 1.000,00 en fecha 25/09/06, Bs. 400,00 en fecha 30/06/03, como anticipos a sus prestaciones sociales depositadas en fideicomiso.
Marcado “F” Copia del estado de cuenta del fideicomiso, cursante a los folios del 163 al 173. Se observa que dicha documental es una prueba emanada de la misma accionada, imperando en consecuencia el principio de no poder constituirse a favor prueba alguna. En consecuencia el Tribunal la desecha sin atribuirle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLE.
Marcado “G” Documento cursante a los folios del 174. Este tribunal lo valora y del mismo se desprende que en fecha 06/04/04 el actor manifestó a la demandada su voluntad de que se le continué depositando y liquidado en el fideicomiso individual.
Marcado “H Copia de la liquidación de las prestaciones sociales cursante a los folios del 175 al 186. Este Tribunal no lo valora al no estar debidamente firmada por el actor.
3- EXHIBICIONES solicitadas en el punto segundo; este tribunal no lo valora en virtud de que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
4- PRUEBA DE INSPECCIÓN, consta a los folios 219 y 240 que la misma fue declarada desistida en virtud de incomparecencia de la parte.
Con el libelo de demanda:
DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes, llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De las declaraciones rendidas por el actor, este manifestó que solicitó a la demandada en diferentes oportunidades adelanto de prestaciones, cantidades que le fueron abonadas a su cuenta de ahorros. Que al término de la relación laboral le enviaron vía fax una proposición de pago por Bs. 7.942,98 lacual no recibió.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Por tanto en el presente asunto la demandada admitió el cargo desempeñado por el actor, así como la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que el despido fue injustificado, que canceló al actor un monto al término de la relación labora. Por lo que corresponde a la demandada probar todos los demás hechos alegados por el actor, como el pago liberatorio de los conceptos demandados. Por su parte al actor le corresponde, la carga de probar todos los conceptos extraordinarios que hubiera demandado.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
Manifiesta el actor que desde el 16-11-95 ejerció el cargo de Motorizado, y luego por méritos obtenidos durante la relación laboral, ocupó el cargo de Tesorero de la oficina Carúpano-Sucre, hasta el 10 de julio de 2009, fecha última en que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, en su escrito de contestación la demandada negó tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación de la relación laboral que la unió al actor, así como el cargo desempeñado, consta al folio 4, Copia de constancia de trabajo de fecha 10-07-09, expedida por la demandada; a la cual se le otorgó valor probatorio, en el que manifiesta la demandada, que el actor laboró desde el 16-11-95 hasta el 10-07-2009, y el último cargo ocupado fue de Tesorero, por lo que debe tenerse éstas como fechas de inicio y de terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.
En su libelo de demanda solicita el actor, la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas,
Bono Vacacional, Utilidades, Sueldo Retenido, así como Intereses de Mora y honorarios profesionales.
De las pruebas aportadas por la demandada, documental marcado “E” Legajo constante de ocho (08) folios útiles comprobantes de solicitudes de anticipo, cursante a los folios del 155-A al 162. Esta Juzgadora los valora, al adminicularlo con la declaración de parte que hace el actor, éste manifestó que solicitó adelantos de prestaciones y de los mismos se desprende que el actor recibió Bs. 3.000,00 en fecha 30/03/05, Bs. 400,00 en fecha 16/01/03, Bs. 5.000,00 en fecha 08/04/08, Bs. 1.500,00 en fecha 27/03/07, Bs. 1.000,00 en fecha 25/09/06, Bs. 400,00 en fecha 30/06/03, como anticipos a sus prestaciones sociales depositadas en su cuenta, por lo que se tiene que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.300 por concepto de adelanto de prestaciones, debiendo ser descontados por el experto designado a tales efectos, en cada año al cual corresponda. Y ASI SE DECIDE.
No logró la demandada desvirtuar el despido injustificado, alegado por el trabajador, por lo que se tiene este hecho como admitido. Y ASI SE DECLARA
En relación al salario devengado por el actor, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora, en el libelo de demanda los salarios devengados por el actor, antes de marzo de 2005, ni aportó la demandada prueba alguna en relación a los referidos salarios, por lo que debe tenerse el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 16-11-95 hasta febrero de 2005 a los efectos de los cálculos infra y a partir de marzo 2005 deberán tenerse los salarios constante en las documentales valoradas por este Tribunal, cursantes a los folios 68 al 154.Y ASI SE DECIDE
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
Respecto de las bases salariales las establecidas supra. Y así se establece.
Tiempo de servicio: 16/11/98 a 10/07/09: 13 años, 7 meses, 13 días
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional+alícuota subsidio familiar) para el año 2007
Desde el 20/06/97 al 30/12/06 Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Deberá el experto designado tomar en consideración lo establecido en las Cláusulas 77 y 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 firmada por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, y sus trabajadores, en relación a las Utilidades y Bono Vacacional.
- La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario integral percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes y 2 días por cada año). Solicita el actor su cancelación desde el 16/11/98 a 10/07/09, 13 años, 7 meses, 13 días. Total 956 días a salario integral. Ahora bien deberá el experto designado, descontar las cantidades recibidas por el actor: Bs. 3.000,00 en fecha 30/03/05, Bs. 400,00 en fecha 16/01/03, Bs. 5.000,00 en fecha 08/04/08, Bs. 1.500,00 en fecha 27/03/07, Bs. 1.000,00 en fecha 25/09/06, Bs. 400,00 en fecha 30/06/03, como anticipos a sus prestaciones sociales depositadas en su cuenta.
- Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de 150 días a salario Integral, calculado al último salario devengado por el actor.
Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 literal e) de la L.O.T. se acuerda el pago de 90 días a salario Integral, calculado al último salario devengado por el actor.
- Vacaciones Cumplidas, de conformidad con la Sentencia Nº 0365 del 20/05/10 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se niega su procedencia, al no demostrar el actor durante el tiempo que le correspondía por vacaciones haber laborado, siendo que la carga de la prueba le correspondía al actor, así como al no determinar el período al cual le correspondía.
- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en las Cláusulas 81 y 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 firmada por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, y sus trabajadores, en relación a las Utilidades y Bono Vacacional, le corresponde al trabajador 28 días de Vacaciones y 18,8 días de Bono Vacacional. Total: 46,8 días a salario normal.
- Se condena al pago de utilidades fraccionadas demandadas por el actor; de conformidad conforme a lo establecido en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 firmada por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, y sus trabajadores, se acuerda la cancelación de 70 días por dicho concepto a salario normal.
- En relación al reclamo de Salarios retenidos, se niega su cancelación al no determinar el actor, de manera exacta la fecha a la cual corresponden dichos salarios.
- Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, desde el 16/11/98 a 10/07/09, al no lograr la demandada probar su cancelación. Y ASI SE DECIDE
Se declara improcedente, la pretensión de mora en el retardo del pago de los conceptos demandados, pues de los autos se ha demostrado que el actor recibió una suma como anticipo de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) La indexación de los conceptos condenados, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. 2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ HIGUEREY ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.696 en contra de BANCO DE VENEZUELA, S.A., empresa del Estado Venezolano, con forma de Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado Tomo 2-B.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal de ejecución, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, en los términos supra indicados.
CUARTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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