REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis (06) de julio de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000043
PARTE DEMANDANTE: ELODIA TRINIDAD GARCIA FIGUEROA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana ELODIA TRINIDAD GARCIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.347, asistida por la abogado en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.939, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 03 de Mayo de 2011 se le da entrada a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 14, luego mediante auto del Tribunal de fecha 05-05-2011 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, que riela a los folios 15, 16 y 17, riela al folio 18 cartel de notificación practicado por el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia el cartel de notificación practicada a la ciudadana ELODIA TRINIDAD GARCIA FIGUEROA, antes identificada en su carácter de parte actora; riela al folio 19 del presente expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte actora; Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos a la misma para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda; en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a indicar: 1.- Para quien ciertamente prestó el servicio, toda vez que al folio 2 hace mención a dos instituciones públicas, 2.- Fundamento u origen del método y base de calculo de las vacaciones, bono vacacional, prima de antigüedad, bono medicina y utilidades, si es de origen convencional, legal o contractual; 3.- indicar con precisión el tiempo de servicio y la institución para quien la prestó; 4.- indicar mes a mes la antigüedad; 5.- Periodos reclamados de las vacaciones; En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. La parte demandante, podrá ejercer recurso de apelación contra la presente decisión dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, vencido dicho lapso sin que se haya ejercido recurso alguno se ordena el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de julio del año 2011. Años 201º y 152º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA