REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis (26) de julio de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2010-000324
PARTE DEMANDANTE: LELIS DEL VALLE TORRES LUGO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Habiendo sido quien suscribe, designado Juez Provisorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08-04-2011 y juramentado en fecha 26-04-2011 según acta Nº 42-2011 ante la Juez Rectora del Estado Sucre, me AVOCO al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 14-12-2010 por la ciudadana LELIS DEL VALLE TORRES LUGO titular de la cédula de identidad Nº 10.882.836, asistido por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Diciembre de 2010 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), luego en fecha 20-12-2010 se le da entrada a la demanda a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 09, mediante auto del Tribunal de fecha 21-12-2010 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, que riela a los folios 10 y 11 del expediente, riela al folio 12 comprobante de recepción de documento de la Unidad de recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de fecha 02 de febrero de 2011 sobre el recibo ante esa unidad del poder apud-acta otorgado por la parte actora a la abogado ELOVIRA GOITIA; y riela al folio 13, diligencia de fecha 02-02-2011otorgando poder apud-acta por la ciudadana LELIS DEL VALLE TORRES LUGO, identificada en autos en su carácter de parte actora a la abogado ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68939, riela al folio 15 del presente expediente diligencia de fecha 25 de febrero de 2011 suscrita por la abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa mediante la cual expone: Visto que hoy es el lapso para subsanar paso hacerlo en los términos siguientes (…).
Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos a la misma para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda, lapso este, que a criterio de quien aquí decide comenzó a correr a partir de la consignación del poder apud-acta en fecha 02 de febrero del 2011, puesto en esa fecha vino a los autos y tácitamente se dio por enterada del auto que le ordeno subsanar el libelo de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora representada por su apoderada judicial consigna diligencia subsanado el libelo de la demanda en fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal verificando el computo de los días hábiles desde el 02-02-2011 al 25-02-2011 transcurrieron en este Tribunal catorce días hábiles; Se evidencia de autos que la parte actora no subsanó los vicios en el libelo de demanda oportunamente, vale decir dentro del lapso procesal legalmente establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo la demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Notifíquese a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial de la presente decisión a los fines de que pueda ejercer el recurso procesal correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la constancia que estampe la secretaria en autos de haberse practicado la notificación a la parte actora; Y ASI SE DECIDE. Líbrese Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para la práctica de la misma. CUMPLASE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2011. Años. 201º y 152º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abg. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA
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