REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre
Carúpano, veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2010-000277
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DANIEL MARCANO YENDEZ, C.I.Nº 13.731.264
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: FRIO METAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En día hábil de hoy veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día dieciocho (18) de Julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano ALEXIS DANIEL MARCANO YENDEZ: , titular de la cédula de identidad Nº 13.731.264, y la Procuradora de Trabajadores MABALYS MONTES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora ambos plenamente identificadas en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada: FRIO METAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por él, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante ciudadano: ALEXIS DANIEL MARCANO YENDEZ, identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Ayudante en la carga de agua y hielo, con fecha de inicio el quince (15) de Marzo del año 2008, hasta el veintidós (22) de Noviembre del año 2008, luego ingreso nuevamente a prestar sus servicios para la empresa en fecha 17 de mayo del 2.009 hasta el día 22 de mayo del año 2010, señala el trabajador que en esa fecha decide dar por terminada su relación de trabajo para con la empresa, por retiro voluntario, devengando un último salario semanal de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) a razón de salario diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 42,86); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Vacaciones y Bono vacacional cumplidas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Días Feriados; Intereses sobre la Antigüedad artículo 108 de la L.O.T; Utilidades. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador, ALEXIS DANIEL MARCANO YENDEZ, alega haber prestado sus servicios para la empresa FRIO METAL; desde el 15 de Marzo de 2008, hasta el 22 de Noviembre de 2008; sin que le cancelaran sus prestaciones sociales por ese periodo laborado, luego ingresa a su puesto de trabajo en fecha 17 de mayo de 2009 hasta el 22 de mayo del 2010 fecha esta última en que culmina la relación laboral, reclamando un tiempo de servicio de un (01) año y ocho (08) meses.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA YSEIS CENTIMOS (BSF. 42,86), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad; Vacaciones cumplidas y Bono vacacional cumplido; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Cumplidas; Intereses sobre la antigüedad. Corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ajustado a los hechos y aplicando el derecho pasa a revisar los conceptos y montos reclamados: El actor alega que su fecha de ingreso fue la que a continuación se señala:
1er periodo laborado 08 meses y 07 días
Fecha de ingreso: 15-03-2008
Fecha de egreso: 22-11-2008
Luego ingresa para un segundo periodo laborando un (01) año y cinco (05) días
Fecha de ingreso: 17-05-2009
Fecha de egreso: 22-05-2010
Este Juzgador verificando los hechos alegados y aplicando el derecho determina que el Tiempo de servicios laborado por el trabajador fue prestado en dos periodos distintos: El primero de 08 meses con 07 días y el segundo con una duración de 01 año más 05 días, Y así queda establecido.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 42,86 este juzgador en aplicación de la normativa legal y los datos suministrados en el libelo por el actor a los efectos de obtener el salario integral determina que el mismo, es decir el salario diario integral de Bs.F. 45,47 que resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 7 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 42,86 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 0,83 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario Bs.F. 42,86 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 1,78 la sumatoria de ambos da como resultado Bs.F. 2,61 que sumado al salario básico diario arroja el salario integral de Bs.F 45,47 así debe aclararse su forma o método de cálculo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: El trabajador reclama la cantidad de 25 días por concepto de antigüedad para el periodo de ocho meses del año 2008 y 07 días y para el periodo de un (01) año y 05 días del 17-05-209 al 22-05-2010 reclama 45 días, Este Juzgador, aplicando el derecho y por cuanto el actor señalo haber laborado durante dos periodos que no fueron continuos condena a la demandada al pago por el tiempo efectivo laborado por el trabajador la cantidad de 70 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el derecho a antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como fueron dos periodos distintos sin continuidad hay que determinarlos por periodos diferentes laborados es decir le corresponden 25 días del año 2008 y del año 2009 al 2010 como laboró un 01 año completo le corresponden cuarenta y cinco (45) días; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera, deberá calcularse de acuerdo al salario integral devengado, que es el resultado de dividir su salario semanal, entre 07 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, que es el resultado de multiplicar 15 días de utilidades por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que le corresponde 7 días de salario por el salario diario entre 360 días; En consecuencia como quedó admitido que el tiempo de servicio prestado por el trabajador por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto, este juzgador aplicando el derecho condena a la demandada FRIO METAL al pago de 70 días de salario integral al actor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para el cálculo de la antigüedad y de los intereses de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tomarse en cuenta que el trabajador obtuvo diferentes salarios en los dos periodos reclamados así se especifican a continuación:
Del 15-03-2008 al 22-11-2008: Obtuvo un salario semanal de Bs.F 230,00
Del 17-05-2009 al 22-05-2010: Obtuvo un salario seminal de Bs.F. 300,00
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO AÑO 2009-2010: VACACIONES: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
BONO VACACIONAL: El artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, (…).
El actor demandó la cantidad de 48 días, que le corresponden por haber laborado un (01) año efectivo para la demandada, este juzgador verificando el concepto demandado los hechos alegados en el libelo de la demanda y aplicando el derecho determina que el trabajador laboró en un segundo periodo un año completo de servicio, es decir los días demandados por este concepto de vacaciones y bono vacacional se obtienen de la suma de 15 que le corresponden por vacaciones cumplidas mas 7 días que le corresponden por concepto de bono vacacional, en consecuencia, este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 22 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el último salario diario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales (…). Ahora bien, en el caso sub-iudice, Si hubiera laborado el año completo en el periodo 2008 le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro 08 meses y 7 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborado que arroja la cantidad de 10 días por salario diario por lo que se condena al demandado a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 4,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por (08) meses completos en tal sentido el bono vacacional fraccionado lo obtenemos de dividir 7 días entre 12 y se multiplica por los 8 meses completos laborado, arrojando un resultado de 4,66 días por salario diario y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena al demandado a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 14,66 días, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador al 22-05-2010 por cuanto este concepto no fue cancelado oportunamente, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero establece: Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. En cuanto a este concepto el actor demando el pago de sus utilidades causadas desde la fecha de inicio, hasta la terminación de la relación laboral, demandando 15 días de salario diario básico por el año de servicio prestado para la demandada, y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo ocho (08) mes para el primer periodo correspondiente al año 2008 y un (01) año completo para el segundo periodo correspondiente al año 2009-2010, Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional del mes completo de servicios prestados en el año respectivo, es decir correspondiéndole para el año 2008, la fracción de 08 meses por cuanto su ingreso fue el 15-03-2008 y culmino el 22-11-2008 cuya fracción la obtenemos de dividir 15 días de salario entre 12 meses y su resultado se multiplica por 08 meses de fracción, es decir le corresponde 10 días de salario diario integral; Asimismo, demando para el periodo de un (01) año efectivo de servicio, es decir del 17-05-2009 al 22-05-2010 correspondiéndole 15 días de salario integral, cuya sumatoria de este concepto por utilidades fraccionadas y cumplidas, da como resultado 25 días de salario diario integral, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia por cuanto la empresa demandada no compareció a la audiencia a desvirtuar este concepto se le condena el pago al actor de 25 días de salario integral, a razón del último salario diario integral devengado por el trabajador por cuanto no le fue cancelado oportunamente, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS RECLAMADOS: En cuanto al concepto días feriados reclamados, el actor reclama dos (02) días feriados por cada año laborado, por los lapsos vacacionales, este Juzgador verificando el concepto demandado y aplicando el derecho, por cuanto el trabajador demandante no especifico cuales días feriados reclama no es procedente conceder los dos días feriados; en consecuencia quien aquí decide niega este concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por ALEXIS DANIEL MARCANO YENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.264 en contra de la empresa demandada FRIO METAL.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada FRIO METAL cancelar al demandante, ALEXIS DANIEL MARCANO YENDEZ antes identificado. Por los conceptos condenados Prestación de antigüedad; Vacaciones cumplidas y Fraccionadas; Bono vacacional cumplido y Fraccionado; Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T, Utilidades; la suma que resulte de la experticia complementaria; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: SE ORDENA el pago del Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA