REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre
Carúpano, veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2010-000088
PARTE DEMANDANTE: JAIME GREGORIO MARTINEZ BELLORIN, C.I.Nº 12.530.925
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, con Inpreabogado Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día quince (15) de Julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano: JAIME GREGORIO MARTINEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.925, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ambos plenamente identificadas en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada: COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por él y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, y estando dentro de la oportunidad procesal fijada para la publicación de la presente decisión se procede a dictarla en los términos siguientes:
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante ciudadano: JAIME GREGORIO MARTINEZ BELLORIN, identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Encargado, con fecha de inicio el tres (03) de Noviembre del año 2008, hasta el tres (03) de Noviembre del año 2009, fecha de su despido, devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00) a razón de salario diario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 50,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Vacaciones y Bono vacacional 2009; Indemnización por Despido, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T; Fideicomiso; Salarios retenidos; Domingos Trabajados no cancelados; Utilidades año 2009. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador, JAIME GREGORIO MARTINEZ BELLORIN, prestó sus servicios para DISTRIBUIDORA EL FELIZ, C.A y COMERCIAL EL SOLIDARIO; el día 03 de Noviembre de 2008, hasta el 03 de Noviembre de 2009.
Cabe destacarse que en fecha 11-01-2011 la parte actora desiste de la demanda contra DISTRIBUIDORA EL FELIZ, C.A, continuando con la demanda con relación a la codemandada COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A, homologado el desistimiento por este Tribunal mediante resolución de fecha 13-11-2011; continuando el presente procedimiento con la empresa demandada COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A; Y así se establece.-
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 50,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad; Vacaciones cumplidas y Bono vacacional cumplido; Utilidades Cumplidas; Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la L.O.T; Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T; Fideicomiso de la Antigüedad; Domingos Trabajados no cancelados. Corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 03-11-2008
Fecha de egreso: 03-11-2009
Tiempo de servicios: 01 año
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 50,00 este juzgador en aplicación de la normativa legal y los datos suministrados en el libelo por el actor a los efectos de obtener el salario integral determina que el mismo, es decir el salario diario integral de Bs.F. 55,14 que resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 7 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 50,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 0,97 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs.F. 50,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 4,16 la sumatoria de ambos da como resultado Bs.F. 5,14 que sumado al salario básico diario arroja el salario integral de Bs.F 55,14 así debe aclararse su forma o método de cálculo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago por el tiempo de 01 años, la cantidad de 45 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el derecho a antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera, deberá calcularse de acuerdo al salario integral devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, que es el resultado de multiplicar 30 días de utilidades por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que para el primer año le corresponde 7 días de salario por el salario diario entre 360 días; En consecuencia como quedó admitido que el tiempo de servicio prestado por el trabajador por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto, este juzgador aplicando el derecho condena a la demandada COMERCIAL EL SOLIDARIO C.A, pagar al actor la cantidad de 45 días de salario integral por este concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 2) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Este Juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte actora fundamentó este concepto demandado en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal c) lo siguiente: cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año, en razón a la citada norma y aplicada al caso sub iudice, es evidente que la antigüedad del trabajador es de un (01) año; en consecuencia se condena a la demandada COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A a cancelar al actor por este concepto la cantidad de 45 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO AÑO 2009: VACACIONES: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
BONO VACACIONAL: El artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, (…).
El actor demandó la cantidad de 22 días, que le corresponden por haber laborado un (01) año efectivo para la demandada, es decir los veintidós días demandados por este concepto de vacaciones y bono vacacional se obtienen de la suma de 15 que le corresponden por vacaciones cumplidas mas 7 días que le corresponden por concepto de bono vacacional, en consecuencia, este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 22 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES CUMPLIDAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…), y en el parágrafo primero de dicha norma establece: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses. En cuanto a este concepto el actor demando el pago de sus utilidades causadas desde la fecha de inicio, hasta la terminación de la relación laboral, demandando 30 días de salario diario básico por el año de servicio prestado para la demandada, y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo un (01) mes para el año 2008 y once (11) meses para el año 2009, Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional del mes completo de servicios prestados en el año respectivo, es decir correspondiéndole para el año 2008, la fracción de 01 meses por cuanto su ingreso fue el 03-11-2008 y cuya fracción la obtenemos de dividir 30 días de salario entre 12 meses y su resultado se multiplica por un 01 mese de fracción, es decir le corresponde 2,50 días de salario básico diario para el año 2008; Asimismo, debe aplicarse el mismo método para el año 2009; y por cuanto para el año de la terminación de la relación de trabajo es decir a la fecha de su terminación 03-11-2009 había laborado 11 meses, correspondiéndole por la fracción la cantidad de 27,50 días, cuya sumatoria de ambas fracciones arroja como resultado 30 días de salario diario básico. En consecuencia por cuanto el demandado no compareció a la audiencia a desvirtuar este concepto se le condena el pago al actor de 30 días de salario básico diario, los cuales deberán ser calculados por el experto designado a razón de salario básico diario. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIO RETENIDO: Revisando este concepto, el actor demanda 02 meses de salario retenidos señalados en el cuadro Descripción de conceptos identificado como liquidación de prestaciones sociales del libelo que riela al folio 2 del expediente y por cuanto no especificó claramente cuales meses reclama de salarios retenidos; este juzgador aplicando el derecho le es forzoso negar la procedencia del concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.
DOMINGOS TRABAJADOS NO CANCELADOSA: El actor alega en el escrito libelar que laboró de Lunes a Domingo sin ningún día de descanso, y reclama el pago de cincuenta (50) días laborados a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00) que es el salario básico diario, en consecuencia este Juzgador verificando que el actor alega haber laborado durante esa jornada el día domingo y por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar a desvirtuar estos hechos se presume la admisión de los mismos, este Juzgador observa que la parte actora demanda el pago del día domingo como jornada ordinaria y aplicando el derecho de conformidad con lo estatuido en los artículos 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A, a cancelar a la parte actora los cincuenta (50) días de salario ordinario por los días domingos laborados con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, cuyo monto deberá ser calculado por el experto designado tomando como base el salario diario básico aplicándole el recargo del (50%). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JAIME GREGORIO MARTINEZ BELLORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.925 en contra de la demandada COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A cancelar al demandante JAIME GREGORIO MARTINEZ BELLORIN, antes identificado. Por los conceptos condenados Prestación de antigüedad; Vacaciones cumplidas y Bono vacacional cumplido;, Utilidades, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T, Fideicomiso sobre la Antigüedad; Domingos Trabajados no cancelados; la suma que resulte de la experticia complementaria; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: SE ORDENA el pago del Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA