REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado
Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2010-000306
PARTE DEMANDANTE: JOHANNYS VIRGINIA CECILIA VENALES LEON, C.I.Nº 21.010.899
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RODRIGUEZ, C.I.Nº 11.833.343
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día catorce (14) de Julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana: JOHANNYS VIRGINIA CECILIA VENALES LEON, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.899, representada por su apoderada judicial abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores, ambos plenamente identificadas en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.343 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana JOHANNYS VIRGINIA CECILIA VENALES LEON, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de vendedora de bisutería, con fecha de inicio el cinco (05) de Octubre del año 2009, hasta el 17 de Febrero del año 2010, fecha de su despido, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 225,00) a razón de salario diario de de Bs.F. 32,14; reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Intereses, Horas Extras, Utilidades Fraccionadas; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora, JOHANNYS VIRGINIA CECILIA VENALES LEON comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ; el día 05 de OCTUBRE de 2009, hasta el 17 de FEBRERO de 2010.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BSF. 32,14,), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.



DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la LOT, Indemnización sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses, Horas Extras, Utilidades fraccionadas; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 05-10-2009
Fecha de egreso: 17-02-2010
Tiempo de servicios: 04 meses, 12 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la actora señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 32,14 y un salario diario integral de Bs.F. 34,10 que resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 7 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 32,14 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 0,62 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario Bs.F. 32,14 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 1,34 así debe aclararse su forma o método de cálculo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago por el tiempo de 04 meses y 12 días la cantidad de 10 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el derecho a antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera, deberá calcularse de acuerdo al salario integral devengado, que se obtiene, del salario básico diario debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, que es el resultado de multiplicar 15 días de utilidades por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional por el salario diario entre 360 días. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 1) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Este Juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte actora fundamentó este concepto demandado en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal a) lo siguiente: Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; en razón a la citada norma y aplicada al caso sub iudice, es evidente que la antigüedad de la trabajadora no excede de seis (6) meses; por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la parte actora, es de 04 meses, y 12 días, se condena al demandado a cancelar por este concepto la cantidad de 15 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, Si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro 04 meses y 12 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborado que arroja la cantidad de 05 días por salario diario por lo que se condena al demandado a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 2,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por (04) meses completos en tal sentido el bono vacacional fraccionado lo obtenemos de dividir 7 días entre 12 y se multiplica por los 4 meses completos laborado, arrojando un resultado de 2,33 días por salario diario y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena al demandado a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 7,33 días, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL CONCEPTO HORAS EXTRAS PENDIENTES: En relación a este concepto la parte actora alega haber laborado los días sábados, señalando que laboraba 48 horas semanales y que nunca le fueron cancelado el tiempo extra de la jornada legal de 44 horas semanales, reclamando cuatro (4) horas extras por el periodo de dieciséis (16) semanas laboradas, cuyo método de calculo se obtiene de dividir el salario básico diario entre las 8 horas de la jornada y su resultado se le suma el 50% del monto resultante, luego se multiplica por 4 horas extras semanales y su resultado se multiplica por las dieciséis (16) semanas laboradas, este Tribunal verificando este concepto reclamado con el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la L.O.T, lo considera procedente; en consecuencia condena al demandado a cancelar a la parte actora la suma que resulte por concepto de las horas extras reclamadas por la actora correspondiente a cuatro horas extras semanales del día sábado por el periodo de dieciséis (16) semanas laboradas, por cuanto este concepto no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, el monto condenado deberá ser calculado por el experto designado tomando como la base de calculo el salario básico diario. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la actora laboró solo cuatro meses en el año 2010, Así, por cuanto la trabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional del mese completo de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la demandado a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a cuatro (04) meses, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por año, en base al salario normal devengado por la trabajadora en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por el demandado, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan al demandado a cancelar, 05 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 15/12, que multiplicados por 04 meses completo laborado, arroja un resultado de 05 días, en base al salario normal devengado por la trabajadora en el año respectivo, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JOHANNYS VIRGINIA CECILIA VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.889 en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.343.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses, Horas extra jornada, Utilidades Fraccionadas e intereses de mona; a la demandante JOHANNYS VIRGINIA CECILIA VENALES. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación del demandado, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA