REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce (14) de julio de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000291
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ MORENO
AOPODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ
APODERADA PARTE DEMANDADA: MARY CAROLINA CORDERO, I.P.S.A. Nº 54.354
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), siendo la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000291, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MORENO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, en la presente audiencia que estaba fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m), y ante el anuncio de la presente Audiencia, no se presentó por la parte actora, persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE y por la parte demandada se hizo presente, la Abogada en ejercicio MARY CAROLINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.354.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declaró la inasistencia de la parte actora a la presente Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa antes precisada. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.