REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de julio de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000004
PARTE DEMANDANTE: ISMERI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, C.I.Nº 19.635.975
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE COMUNICACIONES “LA VOZ DE LUIS MARIANO RIVERA R.L” y el ciudadano ALFREDO SALAZAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy once (11) de Julio del año dos mil once (2011), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día treinta (30) de Junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano: ISMERI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.975, representado por su apoderada judicial abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores, ambos plenamente identificadas en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada: ASOCIACION COOPERATIVA DE COMUNICACIONES “LA VOZ DE LUIS MARIANO RIVERA R.L” y el ciudadano ALFREDO SALAZAR, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por él y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante ciudadano ISMERI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Operador de Consola, con fecha de inicio el veinte (20) de Octubre del año 2007, hasta el diez (10) de Febrero del año 2010, fecha de su retiro, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 967,50) a razón de salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 32,25); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Vacaciones cumplidas y Bono vacacional cumplido; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Cumplidas y Fraccionadas; Días Feriados laborados; Salarios retenidos; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador, ISMERI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA DE COMUNICACIONES “LA VOZ DE LUIS MARIANO RIVERA, R.L” y el ciudadano ALFREDO SALAZAR; el día 20 de Octubre de 2007, hasta el 10 de Febrero de 2010.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BSF. 32,25,), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad; Vacaciones cumplidas y Bono vacacional cumplido; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Cumplidas y Fraccionadas; Salarios retenidos. Corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 20-10-2007
Fecha de egreso: 10-02-2010
Tiempo de servicios: 02 años, 03 meses, 21 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 32,25, este juzgador en aplicación de la normativa legal y los datos suministrados en el libelo por el actor a los efectos de obtener el salario integral determina que el mismo, es decir el salario diario integral de Bs.F. 35,65 que resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 8 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 32,25 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 0,71 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs.F. 32,25 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 2,69 la sumatoria de ambos da como resultado Bs.F. 3,4 que sumado al salario básico diario arroja el salario integral de Bs.F 35,65 así debe aclararse su forma o método de cálculo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago por el tiempo de 02 años, 03 meses y 21 días la cantidad de 122 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el derecho a antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera, deberá calcularse de acuerdo al salario integral devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, que es el resultado de multiplicar 30 días de utilidades por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que para el primer año le corresponde 7 días de salario por el salario diario entre 360 días y al año siguiente le corresponde 1 día adicional; en consecuencia debe tomarse en cuenta para la incidencia del bono vacacional los días adicionales por años laborados. En todo caso como quedó admitido que el trabajador laboro 02 años 03 meses y 21 días, le corresponden 8 días de bono vacacional por el salario diario entre 360 días. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para realizar el método de cálculo debe tomarse en cuenta que el trabajador demandante obtuvo diferentes salarios en los periodos laborados, los cuales se señalan a continuación:
OCTUBRE-2007 a ABRIL-2008 un salario mensual de Bs.F. 614,79
MAYO-2008 a JULIO-2008 un salario mensual de Bs.F. 1.800,00
AGOSTO-2008 a DICIEMBRE-2008 un salario mensual de Bs.F. 1246,80
ENERO-2009 un salario mensual de 799,26
FEBRERO-2009 a JULIO-2009 un salario mensual de Bs.F. 1246,80
AGOSTO-2009 a NOVIEMBRE-2009 un salario mensual de Bs.F. 967,50
DICIEMBRE-2009 un salario mensual de Bs.F 1064,20
ENERO-2010 un salario mensual de Bs.F. 967,50
EN CUANTO A LAS VACACIONES CUMPLIDAS: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El actor demandó de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 31 días, que suman el periodo 2008 le correspondían 15 días el primer año y 16 días el segundo año es decir del año 2009 y este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 31 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario normal. Los cuales deberán cancelarse con el salario normal al término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL CUMPLIDO: El artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, (…). En cuanto a este concepto, el actor demanda la cantidad de 15 días de salario normal, es decir correspondiéndole 7 días para el primer año más 8 días el segundo año; en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado, es por lo que este juzgador la condena a cancelar la cantidad de 15 días en base al último salario diario normal, lo cual deberá ser determinado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, Si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días que sería el tercer año laborado, pero como solo laboro el ultimo año solo 03 meses y 21 días, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 03 meses laborado que arroja la cantidad de 4,25 días por salario diario, por lo que se condena al demandado a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 2,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por (03) meses completos en el último año, en tal sentido el bono vacacional fraccionado lo obtenemos de dividir 9 días entre 12 y se multiplica por los 03 meses completos laborado, arrojando un resultado de 2,25 días por salario diario y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena al demandado a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 6,50 días, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES CUMPLIDAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…), y en el parágrafo primero de dicha norma establece: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses. En cuanto a este concepto el actor demando el pago de sus utilidades causadas desde la fecha de inicio alegando que nunca le fue cancelados, demandando 30 días de salario diario básico por cada año de servicio, es decir correspondiéndole para el año 2007, la fracción de 2 meses por cuanto su ingreso fue el 20-10-2007 y cuya fracción la obtenemos de dividir 30 días de salario entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 02 meses de fracción, es decir le corresponde 2,50 días de salario básico diario; Asimismo, demando 30 días de salario básico diario del año 2008 y 30 treinta días de salario diario para el año 2009; En consecuencia por cuanto el demandado no compareció a la audiencia a desvirtuar este concepto se le condena el pago al actor de 62,50 días de salario básico diario, los cuales deberán ser calculados por el experto designado a razón del último salario básico diario. Los cuales deberán cancelarse con el salario normal al término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo un (01) mes y diez (10) días en el año 2010, Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional del mese completo de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la demandado a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a un (01) mese, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por el demandado, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan al demandado a cancelar, 2,5 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 30/12, que multiplicados por un 01 mes completo laborado, arroja un resultado de 2,5 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS DIAS FERIADOS: Revisando este concepto, el actor demanda 2 días feriados por cada año laborado, por los lapsos vacacionales de acuerdo con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMNOS (Bs.F. 32,25); este juzgador aplicando el derecho y por cuanto el actor no especificó cuáles días laborados reclama le es forzoso para este Tribunal negar la procedencia del concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.
SALARIO RETENIDO: Revisado este concepto, el actor alega que no le fue cancelados los salarios correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre del 2009 y el mes de Enero del 2010; en consecuencia, por cuanto la parte demandada no desvirtuó este concepto reclamado se le condena al pago de los meses reclamados a razón de salario normal devengado por el trabajador durante el periodo reclamado y por cuanto del libelo se observa que el salario para el mes de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 fue de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 967,50), así mismo, para el mes de Diciembre de 2009 su salario fue de Un mil sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 1064,20) y el salario del mes de Enero de 2010 fue de (Bs.F. 967,50), dichos montos aquí señalados será la base de calculo tomado por el experto designado, para el concepto reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por ISMERI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.975 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE COMUNICACIONES “LA VOZ DE LUIS MARIANO RIVERA, R.L” y el ciudadano ALFREDO SALAZAR.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado a cancelar al demandante ISMERI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado. Por Prestación de antigüedad; Vacaciones cumplidas y Bono vacacional cumplido; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Cumplidas y Fraccionadas, Salarios retenidos la suma que resulte de la experticia complementaria; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA