REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: RP31-0-2011-000014

PARTE ACCIONANTE: FRANCYS CECILIA GARCIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.657.873.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.

PARTE ACCIONADA: FRIGORÍFICO MISTER CARNE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados LUIS JAVIER BASTARDO y MIGUEL PEREIRA LEON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 106.893 y 35.583 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES DEL PROCESO
El proceso se inició por demanda, de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCYS CECILIA GARCIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.657.873., quien esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, contra FRIGORÍFICO MISTER CARNE, C.A., en fecha 10/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito judicial Laboral, como consta en el folio 01 al 05, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tecrero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como se evidencia de Itineracion que riela al folio 01 y se le dio entrada mediante auto de fecha 11/05/2011 inserto al folio 65.

En fecha 13/05/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, se declaro competente para conocer de la presente causa, y la admite mediante auto que riela del folio 66 al 68, donde se ordeno la notificación de la parte demandada o presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Publico Del Estado Sucre, y así mismo se señalo que una vez que conste en auto la certificación de dichas notificaciones, dentro de las 96 horas siguientes , se celebrara la audiencia constitucional
En fecha 22 de junio o de 2011

se deja constancia de la comparecencia en la Sala de Audiencia la ciudadana FRANCYS CECILIA GARCIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.657.873, representada por su apoderado judicial, el ciudadano JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, parte accionante en la presente causa, y por la accionada FRIGORÍFICO MISTER CARNE en la persona del ciudadano NINO LIBERTELLA QUARDONE, quien es el representante legal de referida empresa, C.A, se encuentra presente los ciudadanos LUIS JAVIER BASTARDO y MIGUEL PEREIRA LEON abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 106.893 y 35.583 respectivamente, en sus carácter de apoderados Judicial. La secretaria le informa al Tribunal de la incomparecencia de la Representación Fiscal.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al representante de la parte presuntamente agraviada y a los representantes de la parte presuntamente agraviante quienes expusieron sus alegatos y defensas, excepciones y fundamentos, procediendo la Juez a otorgarle el derecho a réplica y contrarréplica a ambas partes. Seguidamente el Tribunal, admite las pruebas aportadas en el proceso y abrió el debate probatorio, ejerciendo cada una de ellas su derecho al control de las mismas, luego se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones donde manifestaron la parte presuntamente agraviada su voluntad de reincorporar a la trabajadora en un puesto de trabajo como charcutera con sueldo y condiciones de trabajo igual, lo cual fue aceptado por la parte presuntamente agraviada y manifestó en este acto a este Tribunal Constitucional Desistir del Presente Procedimiento de Amparo Constitucional.

Vista las exposiciones de las partes, observa esta juzgadora, visto los alegatos de las partes donde manifestaron la voluntad de reincorporar a la trabajadora y la parte presuntamente agraviada de Desistir del Presente Procedimiento, dado que este Tribunal Constitucional ha constatado que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada no aparece involucrado ni afectado el Orden Público, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL observándose, en el presente caso, que los hechos alegado por el accionante no afecta de manera alguna el orden público, por lo tanto, lo procedente de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional es declarar desistido el procedimiento y extinguido el proceso. Y ASI SE ESTABLECE

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente: …Siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)” (subrayado de la Sala). Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, la Sala Constitucional al referirse al criterio establecido mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

vista la manifestación de voluntad de las partes, y que ya no tiene sentido seguir el presente procedimiento, en razón a que la parte presuntamente agraviante manifiesta voluntariamente reincorporar a la trabajadora, y el objeto de este amparo constitucional es el reenganche y pago de salarios caídos, y visto que la parte presuntamente agraviada acepta reincorporase a su puesto de trabajo, que es el fin perseguido mediante este procedimiento de Amparo Constitucional, en razón de ello, es evidente para esta operadora de justicia el DESISTIMIENTO que hacen del presente procedimiento; En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de este Circuito Judicial, da por consumado el desistimiento realizado por la parte presuntamente agraviada, así mismo declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos mil Once (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,


JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.