REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000005
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.949.846, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.188.

PARTE DEMANDADA: PDVSA INDUSTRIAL.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.




ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 17 de Enero del 2011 fue interpuesta la presente solicitud de Calificación de Despido por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.949.846, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.188, actuando en su propio nombre, contra PDVSA INDUSTRIAL, S.A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole el conocimiento de la misma, por distribución, al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 27 de Enero del 2011.

Lograda la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica, se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 04 de Abril del 2011, en la cual solo asistió la parte demandante, por lo que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no contesto la demanda, por lo que, es remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de Abril de 2011, y previa distribución, es recibido por este Tribunal el día 26-04-2011 (Folio 81), procediéndose a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio (folios 93 y 94).

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte demandante en su escrito libelar alega que: “Comenzó a prestar servicios para la empresa SACOSAL (SERVICIO AUTÓNOMO DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA) desde el 06 de julio de 2010 con el cargo de consultor jurídico y con un sueldo mensual de Bs. 5.700, 00 según Resolución Nº 044-2009. Que en fecha 10 de marzo de 2010 mediante Resolución Nº 008-2010 recibe nombramiento en el cargo de analista de personal VI, GRADO 26 PASO 10 con un sueldo mensual de Bs.4.186, 00. Que se ubica en situación de subordinación ante el patrono por cuanto el cargo no permite la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y tampoco presenta el carácter de representante del patrono ante trabajadores o terceros. Que en fecha 13 de agosto de 2010 mediante gaceta Nº 1538 decreto Nº 1010 se firma el contrato de concesión mediante el cual se le entrega la administración y explotación de la empresa a PDVSA INDUSTRIAL, lo que supone una sustitución de patrono. Que en fecha 11-01-2011 ceso en el cargo que venia desempeñando por orden escrita emanada del Sr. Néstor Ramos con el carácter de Gerente General, sin especificar a que empresa representa. Que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 5.700, 14. Que manifiesta no estar de acuerdo con la causa alegada para su despido ya que viola el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral, por lo que solicita la calificación de su despido, y posterior reenganche a su sitio de trabajo así como cualquier beneficio que haya dejado de percibir.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar así como a la audiencia oral y publica de juicio, ni presento escrito de contestación a la demanda.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE DELOS AUTOS.
Este Tribunal le observa a la representación judicial de la parte demandante, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas, por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1- ) Marcado “A” Notificación de despido emanada del Gerente General de PDVSA, la cual riela al folio 50. Sobre la referida documental se observa que es un documento original, y se le otorga valor probatorio pues de este se evidencia la existencia de la relación laboral y que la demandada en fecha 11-01-2011, procedió a notificarle al ciudadano actor la decisión de dar por terminada la relación de trabajo que los unía desde el 01-07-2009. Así se establece.

2- ) Marcado “B” Resolución No. 008-2010, la cual riela a los folios 51 y 52, de la cual se desprende el nombramiento hecho al actor en el cargo de Analista de Personal VI, Grado 26 Paso 10 del Servicio Autónomo de Actividades del Complejo Salinero de Araya por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3-) Marcado “C ” Contrato de Concepción (sic) a los efectos de probar la existencia de la sustitución del patrono referida a la continuidad laboral, la cual riela a los folios 53 al 71, dicha documental nada aporta a la litis. Así se establece.

4- ) Marcado “D ” Solicitud de tramitación de la jubilación , producida en copia simple, la cual riela al folio 72, mediante la cual se desprende que el actor solicito la tramitación de su jubilación, dicha documental nada aporta a la litis. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada sociedad PDVSA INDUSTRIAL, S.A, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LAS PRERROGATIVAS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se dejó constancia que se notifico a la Procuraduría General de la Republica, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es PDVSA INDUSTRIAL, S.A la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Por su parte, los artículos que a continuación se señalan establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Normas de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.(Subrayado y negrita del tribunal).
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia oral y pública de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, empresa en la cual están involucrados los intereses de la República, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiéndose esta operadora de justicia reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez analizada la naturaleza jurídica del ente demandado debe esta sentenciadora en segundo lugar analizar la pretensión del demandante y si la misma no es contraria a derecho, entrando a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, independientemente de la calificación que ostente, analizando las pruebas aportadas al proceso, evidenciándose de la misma que el actor logró demostrar la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado así como el salario percibido, resultando controvertido, el despido injustificado que alega el solicitante fue objeto.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el despido del actor fue o no justificado, punto éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto, más sin embargo a los fines de determinar la procedencia de la pretensión aducida esta sentenciadora estima necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador dentro de la empresa trayendo a colación el contenido de diversos artículos de nuestra legislación venezolana, como los siguientes:

“Artículo 93 CRBV. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
“Artículo 112 LOT. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
“Artículo 50 LOT. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”
De la trascripción de los referidos artículos se infiere que el estado venezolano de manera responsable garantiza la estabilidad en el trabajo, lo cual se refleja en nuestra legislación al establecer la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 las condiciones para la procedencia de la estabilidad relativa, la cual determina quienes se encuentran amparados por esta protección y que al considerarse despedidos sin causa justificada, tienen el derecho de solicitar al Tribunal la calificación del despido, así como su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que en interpretación al contrario del artículo, los trabajadores que sean de dirección y que no tengan mas de tres meses al servicio de un patrono no se encuentran amparados por la estabilidad contemplada en el mencionado artículo. En este sentido, estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 diciembre de 2000, que:
“…(omissis) La definición de empleado de direccion contenida en e articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de direccion de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad del los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así pues, los empleados de direccion conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor numero de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de direccion es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de direccion es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en a selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.(Subrayado y negrita del tribunal).

En el caso objeto de estudio, y vistos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, así como de las pruebas aportadas, se desprende de los autos que el cargo desempeñado por el actor es el de Consultor Jurídico, (tal como se describe en la resolución Nº 044-2009), es decir, era representante judicialmente de la demandada. Consta de los autos, específicamente de la resolución antes señalada en el particular segundo lo siguiente. “el cargo que ocupara el mencionado ciudadano es de libre nombramiento y remoción” y de la cláusula vigésima novena de los estatutos de la empresa, en el Titulo V, de la representación judicial, que reza: “la sociedad tendrá un representante judicial y su suplente, quienes serán de libre nombramiento y remoción por la asamblea y permanecerán en sus cargos mientras no sean sustituidos por las personas designadas al efecto”.
Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido cubre los extremos de un empleado de direccion quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel ”que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros, por lo que advierte esta sentenciadora que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra amparado por la estabilidad establecida en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, al ejercer funciones de representación dentro de la empresa, pudiendo ser despedido sin que medie justa causa para ello en la oportunidad que considerase pertinente en apego a sus estatutos, por lo que en atención a los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora debe forzosamente ese Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido propuesta. Así se decide.


DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.949.846 en contra de la PDVSA INDUSTRIAL, S.A por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.

SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISION POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el articulo 96 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, por aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de dicha notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL.



ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA