REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de Julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2011-000060
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.658.325
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SISTEMA VENEZOLANA XXI y NICOLAS HERNANDEZ
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se Inicia el presente proceso con la presentación de la demanda en fecha 28 de Febrero del 2011 ante la URDD, de este Circuito laboral del estado Sucre, recibiéndose por este órgano en fecha 01 de Marzo del 2011,ordenándose su corrección en fecha tres de Marzo del 2.011 siendo admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2011, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha dieciséis de Junio del 2011.
El día primero (01) de Julio del 2011, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el fallo y su motivación, estando en la oportunidad de proferir el mismo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor inició a prestar servicios laborales para los demandados en fecha 15 de febrero del 2.005
Que su horario era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
Que su salario era de Bs. 250,00 semanales
Que se retiro de su cargo
En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 108 L.O.T., por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad 108 L.O.T., corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados Antigüedad 108 L.O.T., así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado.
Fecha de ingreso: 15-02-2005
Fecha de egreso: 07-01-2010
Tiempo de servicios: cuatro (04) años, diez (10) mes y veintiún (21) días
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de multiplicarlo por 7 días el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de utilidades que es el resultado de dividir 15 días entre 360, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 04 años, diez (10) meses y veintiún (21) días, corresponde 45 días el primer año, 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, 66 días el cuarto año ,y durante los diez (10) meses y veintiún (21) días corresponden 68 días (cincuenta días mas una diferencia de diez días) de conformidad con el literal c) del parágrafo primero del articulo 108 de la L.O.T mas los dias adicionales ,todos en base al salario integral devengado en cada uno de los meses, lo cual totaliza 305 días de antigüedad arrojando la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 9.706,00) . Y ASI SE DECLARA
salario integral diario días antigüedad
15-02-2005 al 15-02-2006 1er.año 12,5 45 562,5
15-02-2006 al 15-02-2007 2do. año 22,39 62 1388,18
15-02-2007 al 15-02-2008 3er año 27 64 1728
15-02-2008 al 15-02-2009 4to año 44,98 66 2968,68
15-02-2009 al 07-01-2010 10 meses 44,98 68 3058,64
305,00 9.706,00
Lo cual incluye los dias adicionales de Antiguedad establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se adicionan a partir del segundo año de antigüedad y deben ser calculados sobre la base de lo devengado por el demandante en el año respectivo.. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano ANIBAL JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.658.325 en contra de COOPERATIVA SISTEMA VENEZOLANA XXI y NICOLAS HERNANDEZ
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora por el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.9.706,00) mas la suma que arrojare la experticia complementaria del fallo, por los conceptos detallados en el cuerpo de esta sentencia (reintegro por comodato de camión ) de igual manera se condena a la demandada cancelar lo que arroje la experticia por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
La secretaria
Abg. Lisbeth Machado
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. Lisbeth Machado
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