REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO : RP31-R-2011-000047



SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.614.501, quien para este acto esta asistido de la procuradora de trabajadores ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ERASMO CASTAÑEDA GARCÍA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.713., representación que consta del folio 36 al 44.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de febrero de 2011, en la cual declaró, con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y Sin lugar la demanda .en la causa seguida por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de junio de 2011, en fecha 23-06-2011, quien suscribe el presente fallo procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, tal como consta al folio 117 de la presente causa. Seguidamente en fecha 30-06-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 20-07-2011, celebrandose la misma en la fecha indicada y concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Debiendo esta Alzada advertir que en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 20-07-2011, esta sentenciadora se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por haber sido convocada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones en el dia de hoy 28/07/2011, bajo lo siguientes terminos:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte recurrente:
Aduce la representación judicial de la parte demandante, recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente: que apela de al sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de haber decretado éste la Prescripción de la acción, esgrime en defensa de los derechos de su defendido que la acción no se encuentra prescrita, pues el ciudadano actor comenzó a prestar servicios desde el 02-02-2002 hasta el 10-01-2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que la parte demandada alega la defensa de Prescripción aduciendo que la relación de trabajo finalizó el 31-12-07, pero según los dichos de la profesional del derecho no consta a las actas del expediente las pruebas necesarias que demuestren que la relación de trabajo finalizó en la fecha señalada por la parte demandada. Finalmente señala que consta a las actas constancia de trabajo que demuestran la prestación de servicio en el año 2008.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 19 de Noviembre de 2011, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, Abog. ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935 presenta formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sede Carúpano en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 26-11-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la demanda, admitiéndola el 30-11-2009 y ordena en consecuencia la notificación de la parte demandada, y al Procurador General del Estado Sucre a los fines de su comparencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplidos los trámites pertinentes a la notificación de la demandada, en fecha 13-04-2010, la Secretaria deja constancia de las notificaciones realizadas. Seguidamente en fecha 20-05-2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo suspendida la audiencia preliminar por 60 días continuos a los fines de un arreglo en la presente causa. En fecha 20-07-2010, comparecieron las partes siendo suspendida la misma por un lapso de 60 días continuos y siendo asimismo, suspendida en fecha 20-09-2011, hasta que en fecha 22-12-2010, dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada; ordenando la remisión de la causa al juzgado de Juicio, en ese mismo acto la incorporación a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 29-11-2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre es recibida la presente causa. Posteriormente en fecha 20-12-2010, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y en fecha 21-12-2010 fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo realizada el día 17-02-2011, declarando Sin lugar la demanda. En fecha 24-02-2011, la Juez a quo procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia.

En fecha 30-03-2011, la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la decisión arriba señalada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce el representante judicial del demandante como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Asesor comunitario, desde el 02-02-02, hasta el 10-01-09, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12.00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a viernes; acumulando un tiempo de servicio de 6 años y 11 meses. Que su último salario fue de Bs. 799,20. Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cesta Tickets., Aguinaldo fin de año 2005, 2006, 2007, 2008, Salarios retenidos. Que todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 70.924,59. Así mismo demanda intereses de mora, indexación y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 29-11-10 la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 69 y 70, en el cual expone sus alegatos de defensa: Niega, rechaza y contradice los alegatos expuesto en el libelo de demanda. Señalando que el ciudadano actor firmó varios contratos a tiempo determinado, solicitando sea declarada la Prescripción de la acción, ya que advierte que desde la fecha de culminación del último contrato, esta es, desde el 30-12-2007 hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del estado Sucre, el 09-02-2010, ha transcurrido mas de un año, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
2.- Promovió la EXHIBICION de los siguientes documentos:
a) Contrato de Trabajo, lapso 2007-2008 con la Institución Gobernación del Estado Sucre.
b) Comprobantes de pagos del ex trabajador RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ.- 3.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Copias de recibos de Pago, marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 54 al 57.
.- Copia de Constancia de Trabajo, marcadas con la letra “B”, cursante a los folios 58 y 59.-
.- Copia de planillas de bases de datos, marcadas con la letra “C”, cursante a los folios del 60 al 65.-
.- Copia de carnet de RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ,, marcado con la letra “D”, cursante al folio 66.-
3.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: FAUSTINO SALVADOR GIL, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y MANUEL JOSE RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.970.701, 15.243.276 Y 14.977.605 respectivamente.
La apoderada del actor, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio de evacuación de pruebas, consignó en cuatro (4) folios copia certificada expedida por la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, cursante a los folios 80 al 83.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
No utilizó su derecho a promover pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la revisión de las Actas Procesales, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Así las cosas, la representación judicial de la parte recurrente esgrime como fundamento de su apelación que ante el alegato de la representación judicial de la demandada de la Prescripción de la acción ejercida, la Juez de la recurrida declaró con lugar la defensa de fondo de Prescripción, por lo que procede esta Alzada a analizar las actas a los fines de determinar si la misma resulta procedente o no; ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En este sentido, traemos a colación el artículo 1.952 del Código Civil que señala: la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Asi mismo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

A tal efecto , el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

Ahora bien, cuales son las causa señaladas en el Código civil para interrumpir la Prescripción , en este sentido establece el articulo 1.969 del código civil, que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial , aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado , a menos de que se le haya citado dentro de dicho lapso ; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito .

En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y en razón que la apelación es contra la declaratoria de prescripción declarada por el tribunal a quo Y de un examen exhaustivo de las actas procesales esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: La representación judicial de la parte actora consignó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, copia certificada del expediente administrativo No. 014-2008-03-00735 que riela del folio 80 al 83 donde se señala que la relación laboral terminó en fecha 31/12/2007, cuya acta de reclamo se levantó en fecha 30/10/2008, siendo ese acto interruptivo de prescripción y comenzando desde esta fecha un nuevo lapso, de un año para la prescripción, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue interrumpida con el acta señalada en fecha 30/10/2008, evidenciándose que la demanda se interpuso en fecha 19/11/2009, es evidente que entre la fecha 30/10/2008 a 19/11/2009 hay un (01) año y 19 días, fuera del año señalado en el articulo 61 eiusdem, que señala que la demanda debe ser interpuesta dentro del año, y visto que en la presente causa se interpuso después del año, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar que procede el alegato de prescripción alegado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, de fecha 24 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011) AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPERIOR


ANTONIETA COVIELLO MARCANO

LA SECRETARIA



ABG. YULIANNI SEIJAS


Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia.

LA SECRETARIA