REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de julio de dos mil once
201º y 152º

RP31-R-2011-000045


SENTENCIA

PARTE ACTORA: ORLANDO MARCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.171.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEON JOSE MARTINEZ Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No 115.156, representación que consta según poder apud- acta de fecha 06/04/2011, el cual riela al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A, domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03-08-2008, bajo el N° 39, Tomo A-14, 4° Trimestre, representada por su vicepresidente WOLFANG ALEXANDER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.110.704, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.303,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.303, contra la decisión de fecha 27-05-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el Ciudadano ORLANDO MARCHAN arriba identificado contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MIS HIJOS 2050, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Julio de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20-07-2011, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron ambas partes, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 20-07-2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN
Aduce el abogado asistente de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: Que el representante legal de la empresa demandada, WOLFGANG ALEXANDER JIMENEZ ZURITA, no pudo presentarse a la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 19-05-2011, aduciendo que en fecha 19-05-2011, su asistido presentó un dolor en el área abdominal, dirigiéndose al centro de salud mas cercano de su domicilio, DEPARTAMENTO MEDICO ODONTOLOGICO (I.PA.S.M.E) en cumana, ubicado en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, diagnosticándosele COLICO NEFRÍTICO INTENSO; exactamente a las 9:25 am, el día de la celebración de la audiencia preliminar; señalando que amerito reposo por de 24 horas, no obstante aduce el abogado, que no tiene poder en el presente expediente, por lo que se quedo a la espera de su asistido.
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ANTECEDENTES

En fecha 04-03-2011, el ciudadano ORLANDO MARCHAN arriba identificado debidamente asistido de abogado presenta formal demanda en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MIS HIJOS 2050, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; y siendo distribuidos por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En fecha 04-03-2011, es recibida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 06-04-2011, el Juzgado A quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 06-04-2011 la ciudadana Secretaria del Juzgado, deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 19-05-2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la recurrida deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 27-05-2011 publica sentencia, declarando en atención a la incomparecencia de la parte demandada, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 135 de la ley organica procesal del trabajo, como es la admisión de los hechos, declarando con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano ORLANDO MARCHAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos de las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales.

Así del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación a cargo de la parte demandada de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir , exponer en su defensa la ocurrencia de un caso fortuito o causa mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, expone la representación judicial de la parte recurrente que la no comparecencia de su representado en la oportunidad de la audiencia preliminar se debió a que el día fijado para la celebración de la misma, su asistido presentó problemas de salud, que le ameritó la realización de un eco renal, examen ordenado por el medico de guardia Ciudadano Arbi Velásquez CM:3215, a los fines de comprobar sus dichos procedió a consignar la constancia médica expedida en 09-05-2011, donde se observa, que el ciudadano WOLFANG ALEXANDER JIMENEZ ZURITA, quien se pudo verificar a los autos es el representante legal de la empresa demandada; acudió a un centro de salud, específicamente al DEPARTAMENTO MEDICO ODONTOLOGICO (I.PA.S.M.E) ubicado en este Estado Sucre; siendo atendido por el médico Arbi Velásquez CM:3215, adscrito al servicio de desarrollo social de FUNDASALUD, diagnosticándosele, cólico nefrítico intenso, e indicándole reposo por un lapso de 24 horas.

Ahora bien, verifica esta Alzada que riela al folio 47 del expediente la original de constancia médica expedida por el médico, Arbi Velásquez CM:3215 adscrito al servicio de desarrollo social de FUNDASALUD consignada por el apelante, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como un documento público emitido por un ente del Estado, en ejercicio de sus funciones; por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio al documento presentado y de este se evidencia que el mismo presenta sello húmedo identificativo del ente emisor en su parte inferior derecha en el cual se lee: “Instituto de Previsión y Asistencia Social, Atención Permanente IPASME – CUMANA, del Personal del Ministerio Publico”; que fue expedida en fecha 19-05-2011, en el cual se observa que el ciudadano WOLFAGANG JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.766.757, le fue diagnosticado cólico nefrítico intenso, señalando que el mismo necesitaba reposo médico por 24 horas, verificándose que la audiencia preliminar debía celebrarse el día 19-05-2011, a las 10:00 a.m, observándose que el referido ciudadano en la oportunidad de la audiencia se encontraba en el centro asistencial de salud identificado, aunado al hecho que de la revisión de las actas procesales el referido ciudadano no tenía apoderado judicial alguno que defendiera sus derechos en el presente caso y compareciera a la celebración de la audiencia; es por lo que de acuerdo a las circunstancias fácticas expuestas anteriormente, a criterio de ésta Sentenciadora, tal padecimiento lo imposibilitó para asistir a la audiencia preliminar, de tal manera que la defensa opuesta por el recurrente justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo. ASÍ SE DECIDE.

Debiendo esta Alzada traer a colación lo que sobre el particular ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que, la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del que hacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de los dichos y los hechos ejecuten los jueces de instancia.

Por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse procedente la presente denuncia ya que se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada que conllevó a no presentarse en la oportunidad de la audiencia preliminar constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en nuestra Ley adjetiva laboral por lo que esta sentenciadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el A quo y ordena al tribunal de la causa continuar el presente juicio en la etapa procesal correspondiente, esta es, a la oportunidad de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se consideran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMRO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.303, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA CONTINUAR EL PRESENTE JUICIO EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil once (2.011).AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDRERACION.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. ANTONIETA COVIELLO .M


LA SECRETARIA


Abog. YULIANNNI SEIJAS MAESTRE




Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia.


LA SECRETARIA