REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-R-2011-000033
SENTENCIA
PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CAZORLA PINTO, ANGEL ANTONIO CASTILLO MUÑOZ, DAYANA JOSE CHACON TOLEDO, JUAN CARLOS FIGUEROA GARCIA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUNDARAY, SIGFREDDYS JOSE GARCIA, BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, ANTONIO JOSE MARCANO LOPEZ, ALEXIS RAMON MARCANO DE LA ROSA, MARLENY MARIA MATA VILLARROEL, CARMEN TOVAR DE SULBARAN, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, MORELLA YADIRA VISAEZ ARISTIMUÑO,OSCAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA titulares de la Cédula de Identidad Nrosº.4.185.340, V- 12.662.907, V-3.873.307, V-8.437.987, V-10.467.183, V-3.870.114, V-12.659.763, V-5.704.520, V-3.553.988, V-14.420.026, V- 14.680.443, V-13.051.707, V-4.298.144, V-5.704.334 y V-11.831.997 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTES CO-DEMANDANTES: LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.858.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Monto de la Demanda: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 125.186.589,00).
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Ciudadano LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.858, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CAZORLA, MORELLA VISAEZ, ALEXIS MARCANO, JOSE GEGRORIO HERNANDEZ, ANTONIO MARCANO, OSCAR VILLARROEL , ANGEL CASTILLO Y SILFREDYS GARCIA , en contra de La sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de mayo de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte apelante y expuso sus alegatos y defensas.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo oral proferido en fecha 19-07-2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: Que su apelación se fundamenta en que para los actores
ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CAZORLA, MORELLA VISAEZ, ALEXIS MARCANO, JOSE GEGRORIO HERNANDEZ, ANTONIO MARCANO, OSCAR VILLARROEL , ANGEL CASTILLO Y SILFREDYS GARCIA, la pretensión no esta prescripta alegando que existe una sentencia dictada por el juzgado segundo de sustanciación mediación y ejecución de fecha 29/04/2008 que declaro el desistimiento, cuya copia consigna en este acto y que la demanda se interpuso antes del año, Finalmente solicita se le declare con lugar el recurso de apelación.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El libelo de demanda fue presentado en lo siguientes términos:
Aduce:En fecha 16 de enero de 2006, fuimos contratados por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) DEL Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, (…) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), como FACILITADORES DE LA MISIÓN VUELVAN CARAS II (2006-2007), según consta de originales de constancias de trabajo (…), percibiendo una remuneración de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) mensuales más el pago de los tickets de alimentación a razón 0.4 Unidades Tributarias por jornada de trabajo.
En fecha 28 de diciembre de 2006 mis representados y mi persona recibimos liquidación por el periodo laboral 16-01-06 al 30-11-06, según consta de originales de planilla de liquidación que se anexa con la letra marcada “c”, no obstante de la continuidad de nuestra relación laboral tal como consta de recibos de pagos correspondientes al mes de enero de 2007 que se anexan (…)
Que continuaron su relación laboral tal como consta de recibos de pago de los meses de Enero 2.007, y que durante los meses de febrero, marzo , Abril y mayo del 2.007 no les fue cancelado el salario pese a que en fecha 13 de Abril salio una convocatoria de pago publicada en ultimas noticias.
Así mismo fue publicado en el diario ultimas noticias que a partir del día lunes 06 de Agosto del 2.007 se estaría cancelando la liquidación correspondiente de Diciembre 2.006 a Mayo 2.007, así mismo se estará haciendo entrega de los tickets de alimentación abril-mayo 2007 por un monto de 453.690.168,24. (…) de todo el país para el pago de liquidaciones a la plantilla de facilitadotes, cierra definitivamente la relación laboral con los más de 9 mil instructores que participaron en la Misión Vuelvan Caras 2006…” (…)
CAPÍTULO III
DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDA
Como se evidencia de los folios 281 al 287, en fecha 28-07-2009, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
(…)
PUNTOS PREVIOS:
• Alego la prescripción aquí señaladas, toda vez que no consta en expediente la notificación del INCES o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción señalando en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o dentro de los dos (02) meses siguientes (…) antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes……(…).
• Que la Misión Vuelvan Caras culminó en el primer trimestre del año 2007, demandantes aspiran percibir del INCES los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2007, así como todos los beneficios de Ley, a pesar de que en el año 2007 ellos sólo laboraron el mes de enero y en dos casos específicos de los demandantes que más adelante detallaré (…)
• En el presente caso, tratándose del INCES, y de bienes del Estado Venezolano no aplica la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, así como tampoco la condena en costas y costos procesales. (…)
OPOSICIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo, que los demandantes hayan trabajado con el INCE desde el 16 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2007; el tiempo correcto durante el cual laboraron en la desaparecida Misión Vuelvan Caras fue desde el 16 de Enero de 2006 al 31 de Enero de 2007. y en caso muy puntuales hasta marzo del 2007
En los casos de de los señores Oscar Villarroel y Bennys José Henríquez Román iniciaron actividades desde el 16 de Enero del 2.006 al 31 de Enero del 2.007
Con respecto a Carmen de Sulbaran y Morella visaez la relacion laboral con el ince transcurrio desde el 16 de Febreo del 2006 y culmino el 31 de Enero del 2.007
Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a los demandantes antes identificados, los meses de febrero, Marzo, Abril, y Mayo 2007 a razón de Bs. 600.000; para un total de Bs. 2.200.000,00, por cada uno de los ex facilitadores, en razón de Bs. 36.000.000,00; toda vez que en los meses reclamados por los accionantes, éstos ya no se encontraban impartiendo clases a los Lanceros participantes de la Misión Vuelvan Caras (…) que el INCE le adeude a cada uno de los accionantes por concepto de Tickets alimentación la cantidad de 1.293.440,00, para un total de (…)
(…) Niego rechazo y contradigo que el INCES adeude por concepto de viáticos a los demandantes que a continuación detallo y que han sido identificados (…)
(…) Niego rechazo y contradigo, que los demandantes ampliamente identificados, hayan generado por concepto de Bono de fin de año fraccionado 2006-2007 la cantidad de 900.000,00 cada uno para un total de Bs. 13.500.000,00; en este sentido debo acotar que dicha petición la fundamentan en la concepción errada de la duración de la relación Laboral.
(…) Niego rechazo y contradigo, que mi representada adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 7.800, 000,00 por concepto de vacaciones durante el periodo diciembre 2006 a mayo 2007. Pues la invocado por los accionantes relación laboral durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2007 no existió, tal y como lo demuestra el hecho de que las probanzas de los demandantes no han fundamentado el reclamo.
Niego rechazo y contradigo que el INCES adeude a los demandantes el monto de Bs. 21.760.000,00 por concepto de viáticos, sobre este punto, es menester acotar que desconocemos como se origino este calculo, pues no consta en la demanda el origen del mismo, sólo el monto que aquí negamos.
Alego las prerrogativas del ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, es decir, es un ente gubernamental vinculado con el poder Ejecutivo Nacional, y en consecuencia goza de prerrogativas legales que deben ser observadas por los aplicadores de justicia.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Esta Juzgadora al descender en el conocimiento de las actas procesales constata que en la contestación de la demanda, la parte accionada fundamento su defensa (F. 281 al 287), estableciendo en este lo siguiente:
• Alego la prescripción señalando en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o dentro de los dos (02) meses siguientes.
• La fecha de culminación de la relación laboral visto que se admitió una relación laboral y su continuidad cuando Negó, rechazo y contradijo, que los demandantes hayan trabajado con el INCE desde el 16 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2007, admitió que el tiempo correcto fue hasta fue desde el 16 de Enero del 2006 al 31 de Enero del 2007
• Negó que se le deban los conceptos que los demandantes ya que dicha petición la fundamentan en la concepción errada de la duración de la relación Laboral.
Así las cosas, esta sentenciadora que los puntos donde se traba la litis en la presente causa se circunscriben en:
• La prescripción de la acción.
• La fecha de terminación de la relación laboral
• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Establecido el hecho litigioso en el presente asunto, esta Juzgadora considera de suma importancia delimitar a quien corresponde la carga de la prueba, a los fines de dictar sentencia, siendo oportuno citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el caso de marras observa esta juzgadora, atendiendo al criterio imperante de nuestro máximo Tribunal, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia y continuidad de la relación laboral al momento de contestar la demanda y al oponer la prescripción de la acción como punto previo en el escrito de contestación d ela demanda, por tanto corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) desvirtuar cada uno de los alegatos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, como lo es la continuidad del vínculo existente, así como la procedencia de los conceptos laborales ordinarios demandados y demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como demostrar el punto previo que se trae a colación como lo es la prescripción de la acción. .
CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.) CARMEN ASUNCION TOVAR DE SULBARAN
• Contrato de Servicios Profesionales por tiempo determinado, por la ciudadana Carmen Tovar, contrato Nº 102, en el cual se señala el cargo que ocupaba de instructor de formación Profesional, Marcado “A” el salario el tiempo de duración el cual no aporta nada a los hechos debatidos en el presente proceso.
• Veintidós (22) recibos de pagos desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 27 de Diciembre de 2006, Marcado con la letra “B”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, que le fue cancelado hasta diciembre del 2.006 al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Acta de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrita por todos los Lanceros del curso dictado por esta facilitadota, mediante la cual dejan constancia que hasta la referida fecha de la labor desempeñada por la facilitadora, Marcado con la letra “C”. dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio.
• Liquidación final de prestaciones sociales con antigüedad de 10 meses y 14 días. Monto cancelado Bs. 1.327.777.78, Marcado con la letra “D”. donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor por diez meses de servicios por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
• Liquidación final de prestaciones sociales con antigüedad de 11 meses y 14 días. Monto cancelado Bs. 271.944.44, Marcado con la letra “E”. donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor por once meses y catorce dias de servicios por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
• Orden de Pago de fecha 06/08/2007 por Bs. 513.611.11, Diferencia de Prestaciones Sociales, Marcado con la letra “F”. donde se establece este concepto que pagó la accionada al actor por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
2.)JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA
• Contrato de Trabajo en el cual se señala cargo de Facilitador desde el 16 de Enero de 2006 al 15 Julio de 2006, Marcado “G”. de los cuales se evidencia, el salario el tiempo duración al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio
• Constancia de Trabajo del 16/01/2006 al 30/12/2006, se evidencia el salario y la prestación del servicio con un sueldo de Bs. 600.000, Marcado “H”. la cual no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Orden de Pago de fecha 13/12/2006 por antigüedad de 10 meses y 14 días por Bs. 1.327.777.78, Marcado “I”. la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Orden de Pago de fecha 28/02/2007 por antigüedad de 11 meses y 14 días por Bs. 271.944.44, Marcado “J”. la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Orden de Pago de fecha 06/08/2007 por diferencia de Prestaciones Sociales por Bs. 513.611.11, Marcado “K”. la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Veintitrés (23) recibos de pagos, Marcado con la letra “L”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Cuenta Individual Seguro Social fecha de ingreso 16 de Enero de 2006, lo que se evidencia que la fecha de afiliación fue el 16 de Enero del 2.006, y la cual no presenta firma, ni sello del ente que emana sin embargo es un hecho conocido que la misma es bajada de la información que consta en la pagina de Internet y al no ser desconocida por la parte accionada se adminiculara con las otras pruebas existentes en autos para ponderar su valoración.
• Acta de fecha 23 de Agosto de 2007, mediante el cual los Lanceros dejan constancia que tuvieron actividad hasta ese día con su facilitador, folio 159, dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio.
3.) MARLENY MARIA MATA VILLARROEL.
• Contrato de Trabajo en el cual se señala cargo de Facilitador desde el 16 de Enero de 2006 al 15 Julio de 2006, Marcado “N”. de los cuales se evidencia, el salario el tiempo duración al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio
• Acta de fecha 08 de Agosto de 2007, firmada por los Lanceros en la cual dejan constancia de que hasta esa fecha tuvieron actividad con la facilitadota, Marcado “O”. mediante el cual los Lanceros dejan constancia que tuvieron actividad hasta ese día con su facilitador, folio 166, dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Recibos de Pagos Marcado “P”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Ordenes de Pago de Prestaciones Sociales Marcado “Q”. y liquidaciones que rielan al folio 203 y 204, 206, las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Constancia de Trabajo para el IVSS, Marcado “R”. se evidencia los salarios devengados y la prestación del servicio la cual no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio.
• cheque Nº S-92 71006349, contra el Banco de Venezuela de fecha 28 de Julio de 2006, pago de viáticos, Marcado “S”. el cual es una fotocopia y por cuanto no consta la prueba de informes en los archivos de tercero se desecha del proceso
4.) BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN.
• Contrato de Trabajo en el cual se señala cargo de Facilitador desde el 16 de Enero de 2006 al 15 Julio de 2006, Marcado “T”. de los cuales se evidencia, el salario el tiempo duración al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio
• Ordenes de Pago de fecha 05/06/2006, 13/12/2006, y 06/08/2007, Marcado “U”.
• las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Acta de fecha 08 de Agosto de 2007 Marcado “V”.mediante el cual los Lanceros dejan constancia que hasta esa fecha tuvieron actividad con su facilitador, folio 222, dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Diez (10) recibos de pagos de quincenas, Marcado “W”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• 5.) HERNAN JOSE MORENO GONZALEZ.
• Dos (02) recibos de pagos, Marcado “X”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Agosto de 2007, mediante el cual dejan constancia que hasta esa fecha tuvieron actividad con su facilitador, Marcado “Y” dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Orden de pago de fecha 28 de Febrero de 2007, por Bs. 271.944.44, Marcado “Z”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Cuenta Individual del Seguro Social de fecha 21 de Agosto de 2007, Marcado “AA”. y la cual no presenta firma, ni sello del ente que emana sin embargo es un hecho conocido que la misma es bajada de la información que consta en la pagina de Internet y al no ser desconocida por la parte accionada se adminiculara con las otras pruebas existentes en autos para ponderar su valoración.
6.) LUIS SALVADOR TOVAR.
• Doce (12) recibos de pagos, Marcado “BB”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Contrato de Trabajo en el cual se señala cargo de Facilitador desde el 16 de Enero de 2006 al 15 Julio de 2006, Marcado “CC”. de los cuales se evidencia, el salario, el tiempo duración al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio
• Acta de fecha 13 de Agosto de 2007, firmada por los Lanceros en la cual dejan constancia de que hasta esa fecha tuvieron actividad con la facilitadota, Marcado “DD”. dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Ordenes de pago de movilización por Bs. 202.400, Marcado “EE”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Orden de pago de diferencia de Prestaciones Sociales, Marcado “FF”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Constancia de Trabajo por Bs. 600.000, desde el 16 de Enero de 2006 hasta el 30 de Septiembre de 2006, Marcado “GG”. la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado “HH”. donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada que al no ser impugnada por la accionada se le otorga pleno valor probatorio.
7.) CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA.
• Acta de fecha 25 de Mayo de 2007, firmada por todos los Lanceros, mediante el cual dejan constancia de Acto de Grado de los Lanceros, Marcado “II”. mediante el cual dejan constancia que hasta esa fecha tuvieron actividad con su facilitador, Marcado “Y” dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Acta de fecha 17 de Agosto de 2007, firmada por los Lanceros, mediante el cual dejan constancia que hasta el 31 de Mayo de 2007, el facilitador Laboro en San Juan de Macarapana, Marcado “JJ”. mediante el cual dejan constancia que hasta esa fecha tuvieron actividad con su facilitador, Marcado “Y” dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Oficio sin numero de fecha 20 de Agosto de 2007, recibido por el INCE profesional en fecha 04/09/07, a las 02:45pm, en el que se le informa a Formación Profesional que los materiales dados en calidad de Préstamo están custodiados por los Lanceros y están a la orden del INCE, Marcado “KK”. mediante el cual dejan constancia que en esa fecha tuvieron actividad y no fue impugnada lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Veinte (20) recibos de pagos, Marcado “LL”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Orden de pago de diferencia de prestaciones sociales por Bs. 513.611.11, Marcado “MM”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Orden de pago de diferencia de prestaciones sociales por Bs. 271.644.44, Marcado “NN”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
PRUEBA DE PUBLICACIONES EN PERIODICO.
Publicidad de fecha Viernes 13 de Abril de 2007, en diario de circulación Nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, aviso de pago de Lancero y Lancera Misión Vuelvan Caracas 2006 y en cuya parte inferior puede leerse “En este pago estarán incluidos también los facilitadores, a través del Banco de Venezuela”, Marcado “OO”. Publicidad de fecha 04 de Agosto de 2007, en diario de circulación Nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, puede leerse “El ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, reafirmando su compromiso con el pueblo, notifica a todos los facilitadores de la Misión Vuelvan Caras II (2006-2007), que a partir de este Lunes 06 de Agosto de 2007, se estará cancelando la liquidación correspondiente a diciembre de 2006 Mayo 2007, por un monto de Bs. 8.782.511.664.20. Así mismo se estará haciendo entrega de los tickets de alimentación Abril-Mayo 2007, por un monto de Bs. 453.690.168.24. Asiste a los Inces correspondientes de cada región”, Marcado “PP”.
los avisos de prensa pertenecen a la categoría de pruebas libres (salvo los previstos en el artículo 432 del Código Procesal Civil) cuya autenticidad no puede presumirse ya que ellos no contienen un signo externo que permita atribuirlos a persona determinada.
No sucede lo mismo con el periódico en donde se publican los avisos el cual sí cuenta con signos externos de su autenticidad (día y año, nombre de la publicación, nombre del editor, número de la publicación, etc.) que en conjunción con la notoriedad que reviste su circulación en el territorio donde tiene su sede el Tribunal le confieren autenticidad.
En cambio, los avisos que son publicados en diarios y revistas no son firmados por su autor ni ellos son escritos de su propio puño y letra, circunstancias que no permiten prima facie conocer quien los manda a publicar. Al ser producidos en juicio ellos pueden ser desconocidos por el supuesto autor, lo que no sucedió en este proceso por lo que se tienen como de la autoría de la parte demandada Y así se establece por los que se les otorga valor probatorio
Publicación en pagina web del INCES de fecha 04 de Agosto de 2007, en la cual puede leerse “MINEC CANCELA TOTALIDAD DE LA DEUDA CON FACILITADORES DE VUELVAN CARAS 2006, con el pago de la deuda pendiente de con los facilitadores de la Misión Vuelvan Caras por concepto de prestaciones Sociales del lapso diciembre 2006 a Mayo de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal a través del INCE, cierra el ciclo formativo y administrativo de la Misión Vuelvan Caras 2006, Marcado “QQ”. Dicha prueba al no ser desconocida por la demandada se le otorga valor probatorio
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:
- A los Bancos Venezuela y Mercantil, para que informe al Tribunal de los pagos cancelados a los ciudadanos Carmen Asunción Tovar de Sulbaran, José Gregorio Sucre Córdova, Marleny Maria Mata Villarroel, Bennis José Henríquez Román, Hernán José Moreno González, Luís Salvador Tovar, y Carlos Alberto Ortiz García, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.185.340, 8.437.987, 3.553.988, 13.051.707, 4.685.926, 5.708.217, y 11.831.997, respectivamente, indicando las quincenas canceladas y demás conceptos cancelados e incluso se fueron expedidos o entregados cheques y los montos correspondientes.
Solo consta la resultas del Banco Mercantil donde expone que no fueron consignados pagos de nominas durante el periodo solicitado, el cual se aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica, en virtud de que no fue contradicho durante el proceso.
- Al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, con sede en la ciudad de Caracas si hubo partida presupuestaria para cancelar a los ciudadanos Carmen Asunción Tovar de Sulbaran, José Gregorio Sucre Cordova, Marleny Maria Mata Villarroel, Bennis José Henríquez Román, Hernán José Moreno González, Luís Salvador Tovar, y Carlos Alberto Ortiz García, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.185.340, 8.437.987, 3.553.988, 13.051.707, 4.685.926, 5.708.217, y 11.831.997, respectivamente, facilitadores de la Misión Vuelvan Caras 2006 los compromisos laborales adquiridos hasta el mes de Mayo de 2007, y si la misma partida fue ejecutada y pagada por el INCES regional del Estado Sucre.
- Las resultas de la presente prueba se desechan por el principio de alteridad en virtud de que es producida por la misma parte demandada.
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe al Tribunal la cantidad de semanas cotizadas por los ciudadanos Carmen Asunción Tovar de Sulbaran, José Gregorio Sucre Cordova, Marleny Maria Mata Villarroel, Bennis José Henríquez Román, Hernán José Moreno González, Luís Salvador Tovar, y Carlos Alberto Ortiz García, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.185.340, 8.437.987, 3.553.988, 13.051.707, 4.685.926, 5.708.217, y 11.831.997, respectivamente, durante el tiempo de la relación laboral con el INCES, a fin de demostrar que el patrono demandado incumplió con su deber de pagar las cotizaciones en el Seguro Social, indicando el Lapso de Tiempo comprendido durante la actividad Laboral.
Las resultas de la misma rielan al folio 329 arrojan que están reconocidas las semanas cotizadas por el ince pero no detallan cuales semanas de la relación laboral no indicando cuantas semanas por lo que no se valora al ser impreciso.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan y que guardan relación con los siguientes ciudadanos: Carmen Asunción Tovar de Sulbaran, José Gregorio Sucre Córdova, Marleny Maria Mata Villarroel, Bennis José Henríquez Román, Hernán José Moreno González, Luís Salvador Tovar, y Carlos Alberto Ortiz García, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.185.340, 8.437.987, 3.553.988, 13.051.707, 4.685.926, 5.708.217, y 11.831.997, respectivamente:
• Carpeta de relación de entrega de Tickets de Alimentación a los facilitadores antes señalados.
• Relación de pago de quincenas a los facilitadores antes señalados.
• Relación de pago de Prestaciones Sociales de los facilitadores antes señalados.
• Relación de pago de Viáticos o Gastos de movilización de los facilitadores antes señalados.
Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se considera cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone no dándole valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
MARIA CELESTINA PASTRIANO SILVA, NAILETH DEL VALLE SALAZAR MAIZ - RAIZA ELENA BOLIVAR CAÑA, ISABEL MIRAGLIA, MARILIS FUENTES SULEIMA ACUÑA, AUDELINA VALLENILLA, ANA CAÑA RONDON, JORCLEDYS YAMILETH RODRIGUEZ, ANDRADE LUIS TEODORO, SULMA VALLEJO CARDOZO, AMADA DE JESUS SANCHEZ, SALAZAR NATASHA, NUÑEZ CARMEN CECILIA, MUDARRA ALVARO JOSE, VERA MERCEDES DEL VALLE, RAFAEL LUIS GARCIA LOPEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LOBATON LOBATON, DOMINGO RAFAEL RENGEL GONZALEZ, MARITZA BLONDELL, ELIAS JOSÈ SEGURA, LILA COROMOTO BLONDELL, titulares de la cedula de identidad Nº 12.270.674, N° 17.212.782, 14.285.218,14.670.888, 15.288.358, 4.436.955, 9.272.210, 9.910.916, 14.670.240, 8.435.089, 12.665.277, 10.460.900, 14.124.513, 10.948.860, 12.665.71,13.359.606, 9.978.590, 9.975.735, 9.274.490, 9.271.167, 8.646.33., 5.085.993 y 14.499.176.
Se deja constancia que al llamado que hiciera el alguacil a la puerta del tribunal no comparecieron ningunos de los testigos antes señalados, declarándose desierto el acto.
INSPECCION JUDICIAL.
Se deja Constancia que este Tribunal declaró desierto la inspección Judicial solicitada, por la incomparecencia de las parte. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCE COMERCIO), SEDE CUMANA, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 06-08-2008 fue recibida y en fecha 29-01-2009 fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Ordenándose la notificación de la demandada, siendo notificada el 06-11-2008.
En fecha 26-11-2008 la Secretaria certifica la notificación de conformidad con el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 10º día hábil siguiente a esa fecha.
En fecha 17-07-2009, se dio inicio a la Primitiva Audiencia Preliminar, consignando la parte actora su escrito probatorio, ante la no comparecencia de la demandada, ese Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y ordena la remisión de la causa a la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 28-07-2009 la demandada consigna escrito de contestación cursante a los folios 281 al 289.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN ESTA ALZADA
Así las cosas, para decidir el presente asunto es menester destacar lo siguiente: la parte recurrente alega que la sentencia del aquo declaro el punto previo de la prescripcion opuesta por la demandada con relacion a la pretensión de los ciudadanos accionantes LEONARDO ENRIQUE CAZORLA, MORELLA VISAEZ, ALEXIS MARCANO, JOSE GEGRORIO HERNANDEZ, ANTONIO MARCANO, OSCAR VILLARROEL , ANGEL CASTILLO Y SILFREDYS GARCIA , en contra del INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA , alegando que existe sentencia dictada por el juzgado segundo de sustanciación mediación y ejecución de fecha 29/04/2008 que declaro el desistimiento, cuya copia consigna en este acto y que la demanda se interpuso antes del año
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, de modo pues que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, que declaro con lugar en algunos caso la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada en la contestación de la demanda y la controversia quedó circunscrita a determinar si los derechos de los apelante estan prescrito o por si el contrario tienen derechos al cobro de sus prestaciones sociales .
Ahora bien, este Tribunal Superior de la lectura detallada de la prueba señala y consignadas en la audiencia de apelación y revisadas la decisión en el expediente No. RP31-L-2007-000055, de fecha 29 de abril del 2008, por medio del sistema iuris 2000, la cual señala lo siguiente:
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2007-000055
PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE CAZORLA PINTO, ANGEL ANTONIO CASTILLO MUÑOZ, DAYANA JOSÉ CHACÓN TOLEDO, JUAN CARLOS FIGUEROA GARCIA, SIGFREDDYS JOSE GARCIA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUNDARAYN, BENNYS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, ANTONIO JOSE MARCANO LOPEZ, ALEXIS RAMON MARCANO DE LA ROSA, MARLENY MARIA MATA VILLAROEL, CARMEN TOVAR DE SULBARAN, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, MORELLA YADIRA VISAEZ ARISTIMUÑO y OSCAR JOSE VILLAROEL GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ORTIZ.
PARTE DEMANDADA: INCE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AMANCIA VIERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; previo anuncio del acto con las formalidades de ley, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia que asistió la abogada AMANCIA VIERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.758, actuando en su carácter de apoderada judicial según consta de poder inserto a los autos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Así las cosa es evidente para esta operadora de justicia que a partir de la fecha 29/04/2009, corre un nuevo lapso, este acto es interruptivo de la prescripción, asi lo ha señalado en innumerables decisiones la Sala de Casacion Social de nuestro maximo Tribunal de la rRublica, permitiendo traer a colación la sentencia dictada de fecha 22/03/2011 caso MATIAS PAZ vs AUTO FRIO FREDDYS C.A. y otros, donde señala:
“ En dicha labor de revisión, la Sala encuentra que cursan en el expediente, copias de documentos consistentes en actas de juicio anterior, las cuales a continuación se detallan: 1) copias de libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó en anterior oportunidad el ciudadano MATÍAS FERNANDO PAZ URRIBARRI contra la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S, C.A. indicando como representantes de la misma a los ciudadanos EVELFRED JOSÉ DÍAZ, YESIBETH JOSEFINA DÍAZ DÍAZ y FREDY JOSÉ DÍAZ BRACHO; 2) constancia de recepción del libelo en fecha 8 de agosto de 2008; 3) auto de admisión del libelo de demanda hecha por el Juzgado competente en fecha 11 de agosto de 2008; 4) certificación de notificación hecha por el Alguacil, mediante la cual informa que se trasladó a la sede de la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., dejando expresa constancia que el cartel de notificación lo recibió y firmó voluntariamente el representante de la misma, ciudadano FREDY JOSÉ DÍAZ BRACHO (también demandado en la presente causa), y acto seguido procedió a fijar copia de cartel de notificación en la puerta de acceso de la empresa.
Es preciso aclarar, que tales documentales no fueron promovidas ni consignadas junto con las otras probanzas que la parte demandante presentó en la respectiva oportunidad, pero es de hacer notar que fueron consignadas antes de la celebración de la audiencia de juicio, y en una segunda oportunidad, ya en apelación, con la clara intención de demostrarse que la causa no estaba prescrita.
Aun y cuando no está debatido en el proceso la temporalidad de las mencionadas actas procesales, las cuales, por su naturaleza pueden calificarse como documentos públicos, también es de precisar, que la Sala ha sido del criterio pacífico y reiterado, que estos son admisibles aún en Segunda Instancia, por aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia N° 905 de fecha 8 de mayo de 2007).
Ahora bien, extremando sus funciones al revisarse la sentencia de Primera Instancia, la Sala encuentra, que en fase de juicio el Juez a quo omitió pronunciamiento alguno respecto a estas probanzas, y en definitiva declaró prescrita la acción.
En apelación, si bien el Juez ad quem hizo referencia a esas probanzas, sin embargo, el criterio de la recurrida fue el siguiente:
“De lo anterior, considera esta Alzada que la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano MATÍAS FERNANDO URRIBARRI contra la sociedad mercantil AUTO FRIO FREDDY’S C.A., signada bajo el No VP01-L-2008-001841, la cual riela a los folios 214 al 266, en el caso de marras no fue un hecho capaz de interrumpir la prescripción. Toda vez que, en fecha 12 de diciembre de 2008, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 244), la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando con ello desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.”.
Como se observa, la Alzada se limitó a indicar que las actas de aquél proceso no interrumpían la prescripción porque en fecha 12 de diciembre de 2008, oportunidad de la audiencia preliminar a celebrar por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando con ello desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Tal criterio resulta gravemente errado, pues obvió el Juzgado Superior, el criterio jurisprudencial, por demás reiterado, y al extremo consolidado en cada oportunidad, por esta Sala de Casación Social, según el cual, la notificación en el otro procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que “por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido.”. (Sentencia N° 661 de fecha 29 de marzo de 2007).
Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajad.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).
Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia". (Sentencia N° 2177 de fecha 30 de octubre de 2007).
Consta de las mismas documentales traídas a los autos por la parte demandante, acta de audiencia preliminar con fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Así las cosas, se tiene que el lapso de prescripción que comenzó a correr el 15 de febrero de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), resultó interrumpido por medio de notificación válidamente practicada en juicio anterior, específicamente el 23 de septiembre de 2008. En esta última fecha, comenzaba entonces a correr un nuevo lapso de prescripción, el cual también se vio interrumpido con el inicio de la causa actual mediante la respectiva introducción de nuevo escrito libelar -17 de julio de 2009-, con la realización efectiva de las respectivas notificaciones ocurridas en fecha 30 de julio de 2009.
Lo anterior pone en evidencia lo determinante que ha sido en el dispositivo del fallo el error detectado, pues de haber considerado el Juez que el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido, no hubiese declarado prescrita la acción.” . (NEGRITA DEL TRIBUNAL)
Así, las cosas el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a). Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por todo lo antes señalados el desistimiento es interruptivo de la prescripción en razón que del 29/04/ 2008 comienza a computarse el lapso y como la demanda fue interpuesta en fecha 06/08/2008 y la notificación fue practicada en fecha 26/11/2008, y la del Procurador General de la Republica en fecha 26/11/2008, evidenciándose para esta operadora de justicia que de conformidad con el articulo 64 de la ley orgánica del trabajo, la pretensión se interpuso dentro del año y se notifico a la demandada antes del año, con la sentencia de desistimiento presentada en esta alzada por la parte recurrente, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación realizada por la parte demandante recurrente en apelación y modifica la sentencia dictada por el tribunal aquo, solo por lo que respecta a los ciudadanos MORELLA VISAEZ, ALEXIS MARCANO, JOSE GEGRORIO HERNANDEZ, Y SILFREDYS GARCIA , con relación a LEONARDO CAZORLA, ANTONIO MARCANO, OSCAR VILLARROEL Y ANGEL CASTILLO, quedo desistida la apelación en razón a que el apoderado judicial recurrente no acredito poder alguno confirmándose el fallo recurrido y con relación al ciudadano LUIS SALVADOR TOVAR, deja constancia este tribunal que aunque el apoderado judicial tiene poder acreditado no es parte en el presente procedimiento en consecuencia nada tiene a que pronunciarse este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia esta Sentenciadora procederá con el análisis de fondo de sus pretensiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión de los trabajadores demandantes, envirtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por los demandantes en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia a los siguientes demandantes
1. BENNIS HERRIQUEZ
2. CARMEN TOVAR
3. JOSE GREGORIO SUCRE
4. MARLENE MATA
5. MORELLA VISAEZ
6. ALEXIS MARCANO
7. JOSE GEGRORIO HERNANDEZ, Y
8. SILFREDYS GARCIA ,
Le corresponden las siguientes prestaciones sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 16/01/2006.
Fecha del despido 31/05/2007.
Tiempo de servicio efectivo un (01) año cuatro (04) meses y Catorce (14) días.
Cargo Facilitadores de la Mision Vuelvan Caras II.
SUELDO Y SALARIOS NO CANCELADOS
2007 FEBRERO Bs. 600,00
2007 MARZO Bs. 600,00
2007 ABRIL Bs. 600,00
2007 MAYO Bs. 600,00
2007 TOTAL Bs. 2.400,00
Ocho (08) trabajadores a razón de Bs. 2.400.000,00 son igual a Bs. 19.200,00 por concepto de sueldos y salarios no cancelados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2007 de la institución demandada
TICKETS DE ALIMENTACIÓN
AÑO MES Alícuota de u.t No. días Monto a pagar
2007 FEBRERO Bs. 15.040* 20 Bs300.80
MARZO Bs. 15.040 22 Bs330.88
ABRIL Bs. 15.040 22 Bs330.88
MAYO Bs. 15.040 22 Bs330.88
TOTAL A PAGAR A CADA FACILITADOR Bs. 1.293,44
Ocho (08) trabajadores a razón de Bs. 1.293,44 son igual a Bs. 10.347,52 por concepto de TICKETS DE ALIMENTACIÓN no cancelados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2007 de la institución demandada
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Diciembre 2006
Salario Bs. 600,/30=Bs. 20,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 20,00 x 90 días /360 días del año= Bs. 5,00.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 20,00 x 7 días /360 días del año= Bs. 0.38.
Salario Integral: Bs. 20,00 + Bs. 5,00 + Bs. 0.38= Bs. 25,38
5 DIAS X Bs. 25,38= Bs. 126,90.
-De Enero a Mayo 2007
Salario Bs. 600/30=Bs. 20,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 20,00 x 90 días /360 días del año= Bs. 5,00.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 20,00 x 8 días /360 días del año= Bs. 0.44.
Salario Integral: Bs. 20,00 + Bs. 5,00 + Bs. 0,44= Bs. 25,44
25 DIAS X Bs. 25,44= Bs. 636,00
Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 762,90) por concepto de ANTIGÜEDAD a razón de Ocho (08) trabajadores da un total de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS(Bs. 6.103,20). Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2007.
Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio del DIC- 2006 a MAYO-2007, las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el trabajador tiene derecho a un pago de diecisiete (16) días de salario para el periodo 2007 y por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año, de manera proporcional al tiempo servido teniendo presente que en los periodos mayores de catorce días se computaran en base al mes completo. Y ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones fraccionadas:
16 DIAS /12 MESES =1.33 DÍAS X 6 MESES = 7,99 DIAS X Bs. 20,00= Bs. 159,80
Bono vacacional fraccionado:
8 DIAS /12 MESES =0.66 DÍAS X 6 MESES = 3.96 DIAS X Bs. 20,00= Bs. 79,20
Total de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2007 (Bs. 239,00) a razón de Ocho (08) trabajadores da un total de MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 1.912,00). Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006
La Sala de Casación Social en innumerable sentencia ha señalado que cuando no se disfruta de las vacaciones estas se cancelaran con el último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación:
Vacaciones =15 días X 20,00 = 300,00
Bono vacacional =7 días X 20,00 = 140,00
TOTAL VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 (Bs. 440,00) a razón de Ocho (08) trabajadores da un total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.520,00)
DIFERENCIA DE VACACIONES 2006
De las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que las vacaciones correspondientes al periodo 2006 fueron canceladas en su totalidad por la Institución demandada. Es por ello que se declara improcedente este concepto ya que en cuanto a los días de descanso o feriados reclamados, si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o extralegales la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación en razón que la presente demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes por los privilegios y prerrogativas señalados en el articulo 12 eiusdem y por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que las vacaciones de los demandantes coincidieron con los días de disfrute de sus vacaciones, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece
VIATICOS
En cuantos las viáticos alegan que a unos les cancelaron en el mes de mayo para unos y el mes de julio 2006 para otros, según consta en cheques cancelados y que se anexa en copia simple (…)
FACILITADOR MONTO MENSUAL MESES A CANCELAR TOTAL
Carmen Tovar Bs. 120.000,00 16 Bs. 1.920.000,00
Marlene Mata Bs. 120.000,00 16 Bs. 1.920.000,00
Juan C. Figueroa Bs. 140.000,00 16 Bs. 2.240.000,00
José G. Sucre Bs. 200.000,00 16 Bs. 3.200.000,00
Bennis Henríquez Román Bs. 240.000,00 16 Bs. 3.840.000,00
Mireya Cortez Bs. 420.000,00 16 Bs. 6.720.000,00
José Gregorio Hernández Bs. 320.000,00 16 Bs. 5.120.000,00
Alexis Marcano Bs. 171.600,00 16 Bs. 2.745.600,00
TOTAL A PAGAR Bs. 24.960.000,00
Tal pedimento se niega por cuanto no se precisa los mismos, que meses para uno y para otros y al ser contradicha la demanda pesaba en manos del actor tal probanza en consecuencia se niega. Y ASI SE DECIDE
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2007
Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio del año 2007.
La Institución tiene por política cancelar 90 días por año, correspondiéndoles a los demandantes lo siguiente:
90 días /12 meses =7,50 días X 6 meses = 45 días X Bs. 20,00= Bs. 900,00.
Total de Bonificación De Fin De Año Fraccionado NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) a razón de Ocho (08) trabajadores esto resulta la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de bono de fin de año fraccionado durante el año 2007.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 48.282,72, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales Y ASI SE DECLARA.
Dichos conceptos fueron ddeterminados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes . (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket) El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/08/2009 y 30/07/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, modificando así el fallo apelado,Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente, solo por lo que respecta a los ciudadanos MORELLA VISAEZ, ALEXIS MARCANO, JOSE GEGRORIO HERNANDEZ, Y SILFREDYS GARCIA, representado judicialmente por el abogado LUIS GUTIERREZ inscrito en el inpreabogado bajo los números 138.858, Contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 27 de abril de 2011 la cual riela del folio 530 al 561, modificándose la decision.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDA LA APERLACION EJERCIDA POR LOS CIUDADANOS LEONARDO CAZORLA, ANTONIO MARCANO, OSCAR VILLARROEL Y ANGEL CASTILLO, en razón a que el apoderado judicial recurrente no acredito poder alguno confirmándose el fallo recurrido.
TERCERO: Con relación al ciudadano LUIS SALVADOR TOVAR, se deja constancia que aunque el apoderado judicial tiene poder acreditado no es parte en el presente procedimiento.
CUARTO. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS MORELLA VISAEZ, ALEXIS MARCANO, JOSE GEGRORIO HERNANDEZ, Y SILFREDYS GARCIA, y otros contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
QUINTO : CONFIRMANDO LA DECISION EN LOS DEMAS TERMINOS
SEXTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA ,con copia certificada de la presente decisión.
REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011) AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPERIOR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
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