REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-R-2011-000038
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE HIGUERREY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.882.128
APODERADO PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.767
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA P Y D 2.021, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27/04/04, bajo el Nº 63, Tomo 897-A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTIN, MARIO DETTIN y MARCOS DETTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.936 y 93.463 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Ciudadana MARILYN DETTIN Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 119.936, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el Ciudadano JAVIER JOSE HIGUERREY en contra de CONSTRUCTORA P Y D 2.021, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de mayo de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes apelante y no apelante y expusieron sus alegatos y defensas.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo oral proferido en fecha 18-06-2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: Que la sentencia emitida por la Juez de Primera instancia se condena a cancelar una serie de conceptos que las razones de su apelación lo constituyen tres aspectos las cuales son las siguientes:
1.- Que la sentencia se dejaron de valorar dos pruebas, una marcada I y otra marcada J; las cuales considera que son pertinentes para el caso, en la cual la contratante PDVSA manifiestas a través de estas planillas que el ciudadano esta fuera del sistema a partir de la fecha en que ellos establecieron que terminó la relación laboral, sosteniendo que la Juez de la recurrida no las valoró por no tener valor probatorio.
2.-Que en la sentencia se realizó un cálculo por encima de lo calculado y pagado por su representado, ya que la Juez de la recurrida estimó que la demandada no logró demostrar cual era el cálculo, señalando que en la contestación de la demanda niega y contradice que no es el monto reclamado, sino que es el monto que, le fue cancelado al actor, por lo que presentó el cálculo que considera es el apropiado.
3.- Considera la Errónea interpretación de la Cláusula 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que según afirma en el mes de febrero de 2009, culmina la relación de trabajo entre las partes y el actor intentó un procedimiento de reenganche y 6 meses después se logró un acuerdo ante la Inspectoría del trabajo con un donde se levantó un Acta mediante la cual se le cancelaron las prestaciones sociales al ciudadano actor hasta el mes de agosto. Señala que el actor al recibir sus prestaciones sociales renunció al reenganche y a la relación laboral. Asimismo, aduce que de quedar pendientes alguna diferencia las mismas podrían ser discutidas. Estima que se trata de una errónea interpretación de la mencionada cláusula porque a partir del 06 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2010, existió contrato de obra entre su representado y PDVSA, y en virtud de que la cláusula advierte que procede cuando se deje de pagar el salario, pero para que haya salario debe existir prestación de servicios, y la relación de trabajo culminó el 06-08-2009, por lo que a su criterio no existía el salario que consideró la Juez A quo, ya que el contrato de obra en su cláusula quinta señala expresa como culmina, asimismo lo señala el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y e el presente caso indica que el contrato entre las partes culminó por mutuo acuerdo. Advierte que su representado sigue laborando para PDVSA hasta que entra en conflicto con la misma e interrumpe el contrato de obra, señalando la ciudadana Juez que es desde el período señalado que su representado debe pagar al actor, ya que lo existente entre ellos era un contratote obra, por lo que considera que el contrato de obra también le permite poner fin al contrato de forma voluntaria y de mutuo acuerdo. Que al darle esa interpretación la Juez le aplica una indemnización por mora desde el 06-08-2009al 30-11-2010, ya que no se le cancelo al actor hasta que PDVSA no le rescindió el contrato a su representado. Finalmente solicita se le declare con lugar el recurso de apelación.
Alegatos de la parte demandante, no recurrente: Señala que la demanda es por Diferencia de Prestaciones sociales referente a la antigüedad contractual, legal y adicional. Que el salario integral con el cual fueron calculados los conceptos no es el correcto. Que la alícuota de utilidades no es bs. 21,10, sino bs. 27,5. Que según el acta de liquidación expones que su representado tiene una antigüedad acumulada de Bs. 9.897,96, señalando una operación aritmética sobre el monto por lo que aduce que la alícuota de utilidades Bs. El monto correcto es la cantidad de Bs. 27,5. Que existen diferencia de prestaciones sociales, en la contratación colectiva de la Industria petrolera Cláusulas 65 y 69, señala que el patrono esta obligado a pagar una indemnización sustitutiva de intereses de mora. Señala que el día 20-02-2009 la demandada procede al despido de un trabajador que posee doble inamovilidad por ser delegado sindical, que en el mes de abril la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche de su representado, por lo que se observa que no es voluntaria la forma de terminación de al relación laboral. Que el acta levantada en fecha 06-08-2009, no fue homologada por el Inspector del Trabajo y que su representado no estuvo asistido de abogado, por lo que el acta está viciada. Que la demandada le cancela a su representado la cantidad de bs.30.000,00; y el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02-02-2009 hasta el 31-08-2009. Aduce que no le fueron cancelados los salarios caídos sino la indemnización del artículo 110 ejusdem. Advierte que cuando la demandada contesta la demanda alega haber cancelado completo las prestaciones sociales afirmando que no fue lo ocurrido, ya que a su representado le correspondía desde el 20-02-2009, hasta el momento en que le cancelan las prestaciones sociales le concernía la indemnización sustitutiva de intereses de mora, señalando que le adeudan la cantidad por éste concepto de 501 días.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que prestó servicios como obrero en calidad de contratado, para la demandada en la obra ubicada en la Av. Chire Guevara de Macarapana, en la ciudad de Carúpano, denominada: “Construcción de Urbanismos y obras civiles complementarias, en el área donde se instalaran los módulos prefabricados de PDVSA E Y P COSTA AFUERA”, es decir para una obra determinada. Que su representado se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera y Gasífera (Convención Colectiva PDVSA GAS, S.A. 2007-2009). Que de acuerdo al contrato individual de trabajo celebrada entre su representado y la demandada, comenzó a prestar servicios desde el 12-05-08, de lunes a viernes cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m. con una jornada de 40 horas semanales de acuerdo a la convención colectiva mencionada. Que devengaba un salario normal semanal de Bs. 344,54. Que fue despedido injustificadamente el 20-02-09, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 8 días. Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar; la cual no fue acatada por el patrono, insistiendo en el despido. Que en fecha 06-08-09 el empleador ofrece pagarle por sus Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30.000,00 más Bs. 3.851,71, según consta en el Acta de fecha 06-08-09 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo mencionada. Que la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelada a su representado de forma incompleta, ya que se le canceló hasta el 31-08-2009 sin haber culminado la obra para el día 15-06-2010. Que para el momento de la liquidación le correspondía a la demandada cancelarle a su representado una indemnización de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable en el pago de las prestaciones sociales desde el 20-02-2009 hasta el 06-08-2009, lo que totaliza 167 días de mora. Que la liquidación fue realizada a un salario integral diferente al que le correspondía, por lo que la antigüedad adicional fue cancelada de forma incompleta, a Bs. 77,08 siendo lo correcto Bs. 83,48, por lo que demanda el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual le obliga a cancelar una Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora equivalente a 3 días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales o la diferencia de las mismas de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y Gasífera. Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos: Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, Bs. 24.659,22; Diferencia de Indemnización por daños y perjuicios del art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.224,58; Diferencia de la Antigüedad Legal. Bs. 287,99;Diferencia de la Antigüedad Contractual, Bs. 96,00; Diferencia de la Antigüedad Adicional, Bs. 96,00; Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, Bs. 46.365,24; Indemnización prevista en el art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la culminación verdadera y definitiva de la obra; Indemnización sustitutiva de los intereses de mora desde la fecha de interposición hasta el pago total de las Prestaciones Sociales, Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera y Gasífera. Así mismo demanda la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales. Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 85.729.
En fecha 17-06-2010 fue recibida y en fecha 21-06-2010 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Ordenándose la notificación de la demandada, siendo notificada el 28-06-10.
En fecha 08-07-2010 la Secretaria certifica la notificación de conformidad con el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 10º día hábil siguiente a esa fecha.
En fecha 22-07-10, se dio inicio a la Primitiva Audiencia Preliminar, consignando las partes sus escritos probatorios, fijándose la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el 24-09-2010 y en virtud de Resolución Nº 006-2010 emanada de la Coordinación Laboral Sucre, folio 24, no hubo despacho en el Circuito judicial Laboral; por lo que fue reprogramada para el 06 -10-2011, siendo prolongada en dos oportunidades mas y en fecha 17 de noviembre de 2010, ante la no comparecencia de la demandada, ese Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y ordena la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 24-11-2010 la demandada consigna escrito de contestación cursante a los folios 57 al 63.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la apoderada judicial de la parte demandada expone como fundamento de su defensa los siguientes hechos:
HECHOS ADMITIDOS:
Admite la relación laboral, el cargo y sueldo, horario, así como la fecha de inicio y término de la relación laboral, alegados por el actor, que éste fue contratado para una obra determinada.
HECHOS NEGADOS:
Niega y rechaza, el salario integral alegado por el actor. Que le hayan cancelado al actor las prestaciones sociales en forma incompleta, porque le fueron canceladas completamente pues le fue cancelado completamente. Que se le adeude monto alguno por la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por le fue cancelada hasta la fecha de culminación de la obra para la cual fue contratada. Niega y rechaza tanto los conceptos como los montos demandados por el actor. Finalmente solicita en atención a sus razonamientos expuestos se declare sin lugar la demanda.
En fecha 30-11-2010 se da por recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, y por auto de fecha 07-12-2010, ese Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; fijándose en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m.; en fecha 07 de enero y 01 de marzo 2011 los apoderados de ambas partes, solicitan diferimientos de la audiencia y finalmente en fecha 11-04-2011, se llevó a cabo la celebración y ese Tribunal en virtud de la complejidad del caso acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día hábil siguiente a la 9:30 a.m. y el 12-04-2011 declaro Parcialmente Con Lugar la demanda en el presente caso.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.
2.- DOCUMENTALES:
a) Contrato individual de Trabajo, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 35 al 38.
b) Acta de fecha 06-08-2009, suscrita por ante la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcada con la letra “B” cursante al folio 39.
c) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, cursante al folio 40.
3.- Prueba de INFORMES:
- A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano.
- A las oficinas de P.D.V.S.A. Costa afuera de esta Ciudad, cuya resulta cursa al folio 81.
4.- DE LA EXHIBICION:
- Acta suscrita entre los actores y la empresa demandada; cuya original cursa a los folios 35 al 38 y su vto,
- Contrato de Trabajo individual, cuya original cursa a los folios 35 al 38
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuya original cursa al folio 46.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSE MONTAÑO HERNANDEZ, LEOPOLDO JESUS TORRES DIAZ, JUAN JOSE AZOCAR Y MANUEL FELIPE CARABALLO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- DE LAS DOCUMENTALES
.-Copia del cheque N° 10-37623771 de fecha 10-07-09 y Original de recibo de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, cursante al folio 45.
.-Original de planilla de prestaciones sociales y Fideicomiso, marcada con la letra “C” cursante a los folios 46 y 47.
.-Original de Acta realizada por la Sala Laboral de reclamo y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcada con la letra “D”, cursante al folio 48.
.-Copia de escrito elaborado y firmado por el ciudadano Javier Higuerey de fecha 06-08-2009 por ante la sala de la Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de Carúpano, marcado con la letra “E”, cursante al folio 49
-Copia de escrito de solicitud de prorroga de fecha 17-12-2008, marcado con la letra “F” cursante al folio 50
.-Copia de escrito de aprobación de prorroga, marcado con la letra “G”, cursante al folio 51.
.-Original de recibo de pago de nómina, marcada con la letra “H”, cursante al folio 52.
.-Copia de planilla de lista de empleados, marcada con la letra “I” cursante al folio 53.
.-Copia de planilla de lista de empleados, marcada con la letra “J”, cursante al folio 54.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN ESTA ALZADA
Así las cosas, para decidir el presente asunto es menester destacar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de de un procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales, de modo pues que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, la controversia quedó circunscrita a determinar si existe una diferencia de prestaciones sociales y si son procedente la reclamaciones realizadas o si por el contrario, como lo señala la parte demanda que existe una transacción realizada por ante la Inspectoria del trabajo y se le cancelo al demandante las prestaciones sociales.
Ahora bien, este Tribunal Superior de la lectura detallada de las pruebas consignadas en autos por las partes, concluye en que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente determina de manera correcta la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes, le otorga valor probatorio a la transacción que corren inserta en las actas procesales y valora la totalidad de las pruebas a excepción de las marcadas I y J , las cual es objeto de apelación conjuntamente con el salario integral, para esta operadora de justicia el tribunal aquo actuó ajustado a derecho, con relación a estos 2 punto ya que las documentales no aportan nada al proceso y con relación al salario, el salario diario es de Bs. 49,22, alícuota de utilidades Bs. 27,50 que se obtiene de dividir la utilidades de Bs. 9.897 /360 = 27,50, mas alícuota del bono vacacional Bs. 6,76, lo cual suma Bs. 83,48 de salario integral, con solo una simple operación matemática, criterio del tribunal de la causa que comparte este alzada, los cuales se ratifican en la presente motiva ,así mismo, con relación al otro punto objeto de apelación, esta alzada considera, que le asiste la razón a la parte demandada recurrente y es que, respecto a la indemnización sustitutiva de intereses de mora por retardo en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, en consecuencia se declara con lugar este punto ya que esta reclamación para esta operadora de justicia no es procedente en razón a que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 3 señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PÁRRAFO ÚNICO; la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Asi las cosa traemos a colación el articulo 69 numeral 11 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2007-2009, QUE SEÑALA:
“ 11. Cuando por razones imputables a la contratista , un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagara a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual del trabajo y si por causa imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por respectivo centro de atención integral de contratistas, de relaciones laborales de la empresa y que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, esta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retado en el pago de dichas presentaciones” (subrayado y negrita del tribunal)
Visto la normativa señalada es evidente que el demandante realizo una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, la cual riela al folio 48, donde hubo voluntad de las parte de poner fin a la relación laboral la cual fue admitida por ambas parte y el tribunal aquo le otorgo valor probatorio, la cual se esta permitida de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica Del Trabajo , colocando termino final a la relación laboral , aunado a que para que sea procedente la cláusula 65 y 69 numeral 11 tiene que darse las siguiente circunstancia: 1- que tiene que ser verificada por el respectivo centro de atención integral de contratista de relaciones laborales de la empresa y 2- que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente. La primera circunstancia no fue probada y con relación a la segunda se evidencia que estamos en presencia de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, órgano con competencia funcional lo que reviste de legitimidad al acto, estas circunstancias hace improcedente la reclamación de esta indemnización, en consecuencia declarado con lugar este punto se modifica la sentencia dictada por el tribunal de la causa, solo a lo que respecta esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
Quedando en consecuencia con la modificación realizada, la sentencia bajo los siguientes termino:
Con respecto a los conceptos condenado en la sentencia por el aquo y modificado por esta operadora de justicia en esta alzada solo son procedente lo siguientes :
La relación se inició en fecha 12-05-2008
Salario diario: Bs. 49,22
Alícuota de utilidades: Bs. 9.897,96/360 días = Bs. 27,50
Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 6,76
Salario integral: Bs. 83,48
Terminación de la relación por despido y se realizo transacción en fecha 06/08/2009.
De los conceptos condenados, en razón al salario integral
Primero: Se acuerda el pago por indemnización sustitutiva de intereses de mora del artículo 92 de la C.R.B.V. de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009. Desde el 20-02-2009 al 06-08-2009, 167 días * 3 días = 501 días * Bs. 49,22 = Bs. 24.659,22.
Segundo En cuanto a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta no es procedente en el caso de marras, bajo el principio de conglobamiento, la cual establece que se utiliza una sola fuente en su totalidad la cual desplaza a las demás, en este caso la Convención Colectiva. Y así se establece.
Tercero: Diferencia de Antigüedad Legal, se acuerda su cancelación, al haber calculado la demandada dicho concepto a un salario diferente, siendo lo correcto Bs. 83,48 * 45 días = 3.756,60 – Bs. 3.468,61 (cancelado al actor) = Bs. 287,99
Cuarto: Diferencia de Antigüedad Contractual, se acuerda su cancelación, al haber calculado la demandada dicho concepto a un salario diferente, siendo lo correcto Bs. 83,48 * 15 días = 1.252,2 – Bs. 1.156,20 (cancelado al actor) = Bs. 96,05
Quinto: Diferencia de Antigüedad Adicional, se acuerda su cancelación, al haber calculado la demandada dicho concepto a un salario diferente, siendo lo correcto Bs. 83,48 * 15 días = 1.252,2 – Bs. 1.156,20 (cancelado al actor) = Bs. 96,05.
Para un total de diferencia de prestaciones sociales de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs25.139,31)
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (06 de agosto de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de agosto de 2009), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, modificando así el fallo apelado, y los conceptos procedentes arrojan la suma total de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 25.139,31). Así se decide.-
DECISION
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada CONTRUCTORA P Y D, CA. Contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2011 LA CUAL RIELA DEL FOLIO 94 AL 103. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE HIGUEREY contra la empresa CONSTRUCTORA P Y D, C.A CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011) AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
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