REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-R-2011-000037
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL LUIS MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.430.020.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSALIA FERNANDEZ, MARIA DE LOURDES SANTOS, ERNESTO JOSE GUZMAN Y MARIOJOSE CASTRO Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.452, 92.615,138.830 Y 139.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR C.A (TABAQUERIA LA CUMANESA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial, bajo el Número 50, Libro de Registro de Comercio en fecha 02-12-1958.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE BADARACCO y JOAQUIN MARQUEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.780 y 68.605 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Ciudadana ROSALIA FERNANDEZ, MARIA DE LOURDES SANTOS Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 9.452, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el Ciudadano RAFAEL LUIS MARQUEZ en contra de JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR C.A (TABAQUERIA LA CUMANESA), ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de mayo de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes apelante y no apelante y expusieron sus alegatos y defensas.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo oral proferido en fecha 06-06-2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA APELACIÓN
Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación expuso lo siguiente: Que los hechos que dieron lugar a la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentran sustentados en que el mismo día de la referida audiencia se encontraba en otra audiencia en las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, que se trasladó hasta el área de Alguacilazgo para darse por notificada, pensando que su representado iba a estar en el Tribunal, observando, según sus dichos, que no se encontraba ningún funcionario por lo que no ingresó al Tribunal en el cual tendría lugar la Audiencia. Aduce que su representado no se hizo presente a la Audiencia porque fue arrollado por un vehículo y que se encuentra convaleciente lo cual se puede comprobar, porque aduce que sus dichos son ciertos.
Alegatos de la parte demandada, no apelante: Aduce que la parte apelante confesó que se encontraba presente en las instalaciones del Tribunal, por lo que se debe considerar que las partes se encuentran a derecho, señalando que su representado reconoce que se le adeudan prestaciones sociales al ciudadano demandante, por lo que se han entablado conversaciones para llegar a un acuerdo entre las partes y no ha sido posible. Solicita finalmente que se confirme la decisión del Tribunal de Primera instancia, ya que las circunstancias que justifican su incomparecencia no están dadas en el presente caso.
ANTECEDENTES
En fecha 10-02-2011, la Ciudadana ROSALIA FERNANDEZ, MARIA DE LOURDES SANTOS Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 9.452, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, presenta formal demanda ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR C.A (TABAQUERIA LA CUMANESA), ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 14-02-2011, es recibida la presente demanda previa distribución, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En fecha 15-02-2011, el Juzgado A quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16-03-2011, la ciudadana Secretaria del Juzgado identificado, deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar Primitiva, el Juzgado de la recurrida deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas respectivos, siendo prolongada la audiencia para el día 28-04-2011, a las 09:30 de la mañana; siendo el día y la hora fijados se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicó la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es declarar Desistido el procedimiento y terminado el proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos de las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales.
Así del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por ésta, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandante a la comparecencia de la audiencia preliminar, es decir, expone en su defensa la ocurrencia de un caso fortuito comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, expone la parte recurrente que su no comparecencia a la mencionada audiencia preliminar se debió a que el mismo día de la referida audiencia se encontraba en otra audiencia en las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, que se trasladó hasta el área de Alguacilazgo para darse por notificada, pensando que su representado iba a estar en el Tribunal, observando, según sus dichos, que no se encontraba ningún funcionario por lo que no hizo acto de presencia en el Tribunal en el cual tendría lugar la Audiencia. Aduce que su representado no se hizo presente a la Audiencia porque fue arrollado por un vehículo y que se encuentra convaleciente lo cual se puede comprobar, porque aduce que sus dichos son ciertos.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que en el documento que riela al folio 07 del presente expediente, consta que la parte demandante confiere poder a cuatro abogados, para que en conjunto o separadamente defiendan y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, éste faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, por lo que la naturaleza del poder es actuar en nombre y representación de la persona que lo confiere, circunstancia esta que deviene en el hecho de que al tener la parte demandante cuatro apoderados quienes ejercen su representación, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cualesquiera de los prenombrados profesionales del derecho identificados ut supra, debió comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para así desempeñar diligentemente la obligación que comparte el mandato que les fue concedido y cumplir la parte demandante con la carga procesal impuesta por nuestro ordenamiento jurídico laboral, el cual en el presente caso no era otro que la comparecencia de la parte a la celebración de la Audiencia Preliminar, bien por si mismo o a través de apoderado judicial alguno, a los fines de hacer valer su pretensión conforme a derecho. Asimismo, señala la representación judicial expresó en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que su representado no pudo comparecer por encontrarse atravesando por un delicado estado de salud, no presentando ante esta Alzada prueba alguna que aportara a esta sentenciadora elementos de convicción, para poder determinar que la causa de la incomparecencia de la parte demandante es debido a una causa extraña que no le es imputable, bien porque se trate de un caso fortuito, fuerza mayor o cualesquiera acontecimiento del que hacer humano que escape de su voluntad; y determinar esta Alzada la veracidad los dichos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal
Por las circunstancias antes expuestas considera esta sentenciadora que las razones en las cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación, no constituyen causa eximentes de la obligación de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que no probo lo alegado o expuesto por su incomparecencia por las circunstancias debido a una causa extraña que no le es imputable, bien porque se trate de un caso fortuito, fuerza mayor o cualesquiera acontecimiento del que hacer humano que escape de su voluntad, en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión del tribunal Aquo. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS.
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