REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2011
201º y 152°
ASUNTO: RP01-R-2011-000041
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILÁNGELIS ORTEGA YESAN, actuando en su carácter de defensora Privada del adolescente V. A. R. L., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, EL ESTADO VENEZOLANO y PEDRO GARCÍA, respectivamente, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el recurso interpuesto se impone del contenido de las actas procesales, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILÁNGELIS ORTEGA YESAN, actuando en su carácter de defensora Privada del adolescente V. A. R. L., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho a la defensa de nuestro defendido antes nombrado, solicitamos la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto con la interposición de la misma, sin haberse respetado las garantías del debido proceso para nuestro representado, pues el Ministerio Público no agotó todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos, violándose de esta manera la norma constitucional prevista en el ordinal 3 del artículo 285 y el ordinal 1del artículo 49, pues se les privó del derecho a acceder a todos los medios necesarios para el ejercicio de sus defensa y además no se le informo de los hechos por los cuales se le formuló acusación, en virtud que dicha acusación, no estableció por ninguna parte, en forma precisa y circunstanciada, cuales fueron los elementos de convicción que sirven de fundamento, para establecer que nuestro defendido haya desarrollado una conducta punible, pues un simple análisis de los elementos de convicción que fueron acompañados en la investigación, denotan que la acusación carece de fundamentos serios que la sustenten. Sin embargo, la ciudadana Juez en su decisión, simplemente se limitó a señalar que se admitía totalmente porque si tiene fundamentos, pero sin llegar a señalar cuáles son esos fundamentos, lo que evidencia la inmotivación total y absoluta de la misma, violentando el derecho que tiene mi representado a saber el por qué y en base a qué argumentos se consideró que debe ir a juicio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro en reiterada jurisprudencia, que la Motivación de la Sentencia, constituye un derecho del imputado, que permite demarcar y garantizar el debido proceso, previniendo las arbitrariedades y abusos de autoridad por parte del Juez, quien está obligado a actuar conforme a derecho, ya que toda decisión judicial, debe contar con una motivación o explicación razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan.
Como consecuencia de lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso y se acuerde la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, donde se garantice eficazmente el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro defendido, ya que incluso, fueron incorporados elementos de convicción, en la propia sala de audiencia, habiendo sido privado mi defendido del derecho a la defensa, ya que el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, no constó nunca en las actuaciones.
En cuanto a la medida de Privación de libertad, la ciudadana Juez se limitó a decir lo siguiente:
“Quinto: se declara con lugar la medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, toda vez que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas”
Como puede verse, no da razonamiento ni motivación alguna por que considera que no han variado los supuestos, pues denota que no quiso tomar en cuenta los elementos que consta en las actuaciones, que permiten verificar que si ha variado la situación con relación a la persona de nuestro defendido y ello se evidencia de lo siguiente:
En la decisión la Juez, en forma despectiva y evidentemente deliberada, identifica a nuestro defendido como “sin profesión u oficio definido”, siendo lo cierto, que curso 121 al 125, TITULO DE BACHILLER, CERTIFICACIÓN DE NOTAS, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA ESCOLAR Y CONSTANCIA DE ESTUDIOS, en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que demuestran que nuestro defendido si tiene oficio y profesión definida, es un estudiante que lo ampara la presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, no hay porque presumir, como lo hizo la ciudadana Juez, que va a evadir el proceso, más por el contrario, su condición de estudiante universitario, en el nuevo sistema educativo Venezolano, demuestra que está comprometido con el futuro de la Patria y el de su familia, por lo que la decisión de mantenerlo privado de libertad, no esta ajustada a derecho, es inmotivada y además contraria al principio de la afirmación de la libertad durante el proceso, siendo que no existe peligro alguno de fuga u obstaculización del proceso, siendo que no existe peligro afirmación de la libertad durante el proceso, por lo que expresamente solicitamos sea revocada dicha decisión y acordado el juzgamiento en libertad de nuestro defendido.
Por último pedimos que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En primer lugar, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo es interpuesto bajo los siguientes términos “… con fundamento en lo provisto en el literal “c” del artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal… Considero que dicho fundamento se realizó bajo el análisis erróneo de los artículos en cuestión, toda vez que el último aparte del artículo 196 del COPP establece lo siguiente; “…este recurso no procederá si la solicitud es denegada”, obviamente los términos establecidos en este aparte devienen del aparte que lo antecede, por lo cual claramente se infiere del mismo que solo se interpondrá recurso de apelación contra el auto que efectivamente declare la nulidad de las actuaciones realizadas durante la investigación, por ende tal y como lo establece ese último aparte, dicho recurso no procede si la solicitud de nulidad es denegada y en el presente caso, el tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en lo que respecta a la nulidad, lo que quiere decir que dicha solicitud fue denegada”, lo que conlleva a desestimar dicho fundamento en el presente recurso, ya que el mismo no es subsumible en el caso in comento.
Ahora bien, con respecto a la fundamentación realizada por la defensa privada en el sentido que la interposición de la actuación se realizó “…sin haberse respetado las garantías del debido proceso… el Ministerio Público no agotó todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos… pues se le privó el derecho a acceder a todos los medios necesarios para el ejercicio de su defensa y además no se le informó de los hechos por los cuales se le formuló la acusación…” Al respecto, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 49 constitucional establece: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…” tal y como se evidencia en las actas que conforman el expediente de la causa, el adolescente V. A. R. L. se encontraba plenamente asistido de abogado durante toda la fase de investigación, de igual manera se realizó oportunamente una audiencia de presentación donde se le dio la oportunidad al adolescente de ser escuchado, previa imposición del artículo mencionado up supra, lo que le permitió ejercer plenamente su derecho a la defensa en los términos que este y su defensor lo considerara, pudiendo hacerlo en esta oportunidad o bien, mediante la interposición de alguna solicitud ante el Ministerio Público posteriormente durante la audiencia prelimitar, quien suscribe ratifico la acusación presentada y durante la exposición se explanaron los fundamentos de hecho por los cuales se realizó la acusación y se le preguntó igualmente al adolescente si este entendió o no lo manifestado por el Ministerio Público, evidenciándose así toda la oportunidad legal para el ejercicio de su defensa; siendo este alegato evidenciado en el recurso, impertinente para fundamentar una violación a las garantías y al debido proceso del adolescente mencionado.
Por otro lado, en lo relativo a que no se establecieron los alimentos de convicción que sirvan de fundamento para determinar que el imputado haya desarrollado una conducta punible, al momento de ser expuesta la acusación por esta representación del Ministerio Público, fueron mencionados todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para determinar la conducta punible del adolescente, de igual manera es importante aclarar que los mismos constituyan fundamento bastante serio para sostener la acusación fiscal, Así mismo, la defensa alega en su apelación una inmotivación de la decisión que admite la acusación; en torno a esto efectivamente la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la inmotivación de la sentencia por parte de los jueces, sin embargo, nuevamente considero que la defensa privada realiza una interpretación errónea al alegar en el recurso la inmotivación de la sentencia, esta afirmación la realizo tomando en consideración el fundamento textual del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto, el cual es el siguiente:
“la motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre sí para luego establecer los hechos que se consideran probados” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 27/04/2005, Exp.
Nº 04-0461)
Así las cosas, se evidencia de lo trascrito que el Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la inmotivación prevista en el artículo 452 numeral 2 del COPP, es decir de las sentencias definitivas o bien de aquellas decisiones que emanan de una controversia donde se discutió el fondo de la causa y se decidió de acuerdo a lo alegado por los medios probatorios, donde se debe hacer un resumen de las pruebas, un análisis y una comparación entre sí, no de las decisiones donde se admite la acusación y se ordena el enjuiciamiento del imputado; debiendo señalar que, en la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 329 último aparte, no se plantearan cuestiones propias de juicio oral y público. Habiendo realizado el juez su decisión, de acuerdo a lo que se desarrolló en la audiencia preliminar, y en acatamiento a las disposiciones del artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia esta que permite al Ministerio Público manifestar la imposibilidad del juez de realizar lo planteado por la defensa en lo que respecta a la motivación, ya que de realizarlo entraría a conocer sobre el fondo de la causa, lo cual no le está legalmente permitido.
Manifestó la defensa en su apelación, que el imputado “es un estudiante que lo ampara la presunción de inocencia establecido en numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia no hay porque presumir… que va a evadir el proceso… por lo que la decisión de mantenerlo privado de libertad no está ajustada a derecho…”. En atención a este planteamiento, debo señalar que el delito por el cual fue acusado el adolescente V. A. R. L., de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita privación de libertad, por consiguiente, no puede la defensa alegar la privación de libertad, por consiguiente, no puede la defensa alegar la existencia de un título de bachiller, una constancia de estudio, una constancia de buena conducta, como únicos elementos para presumir la inocencia de un imputado, para alegar que no evadirá el proceso, y menos aun para alegar que “ … la decisión de mantenerlo privado de libertad, no está ajustada a derecho… ”, ya que existe circunstancias especificas tal como se evidencia en el artículo 581 ejusdem, para decretar a prisión preventiva del imputado o imputada; en consecuencia la decisión del juez de decretar la prisión preventiva de libertad, a criterio de quien suscribe y salvo mejor criterio, se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Privada y declare sin lugar la apelación ejercida por esta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-02-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, V. A. R. L., titular de la cédula de identidad N° xxxxx…; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 PM el ciudadano RAMÓN MARTÍN GARCÍA se encontraba en el estacionamiento de la Urb. Los Chaguaramos de esta ciudad, allí se apersonaron cuatro ciudadanos todos armados, entre los cuales se encontraba el adolescente V. A. R. L., de 17 años de edad, al instante apunta a la víctima con un arma de fuego y le manifiesta que es un atraco y por ende que se bajara del vehiculo de su propiedad marca toyota corolla, color azul, placa XDF-983, en el momento que este se baja del vehiculo el adolescente y sus acompañantes lo despojan de sus pertenencias, vale decir de su cartera, su teléfono celular y dinero en efectivo. Posteriormente el imputado y sus acompañante se montan en el carro de la victima y se retiran del lugar a gran velocidad lo que motivó a este a formular denuncia en la Comandancia general del IAPES vía telefónica; una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho, los mismos al encontrarse en sus labores de patrullaje por la calle principal de la Urb. La gran sabana, adyacente a la avenida cancamure logran avistar al vehiculo con las características señaladas por el denunciante, el cual se acercaba en sentido contrario de la unidad policial, procediendo a hacerle señas a su conductor para que se detuviera, haciendo caso omiso a tal petición y por el contrario acelera la velocidad a los fines de evadir la comisión policial, ocasionando en ese momento impactar a la comisión policial en la parte derecha del parachoque delantero, de igual manera comienzan a disparar desde el vehiculo en cuestión por lo que el funcionario JEAN CARLOS ZANNI repele la acción haciendo uso de su arma de reglamento contra los mismo, se emprende una persecución donde el vehiculo toyota corolla color azul se detiene en una parte boscosa bajándose dos de los tripulantes quienes salen del mismo a veloz carrera hacia la parte boscosa efectuando al mismo tiempo disparo en el mismo acto logran avistar al adolescente imputado quien conducía el vehiculo antes mencionado, practicando la detención del mismo y la incautación del vehiculo, logrando corroborar que dicho vehiculo es el mismo reportado como robado. Minutos después se presenta al comando policial la ciudadanas RAIZA CASTAÑEDA Y CRUZ BASTARDO manifestando que durante el intercambio de disparos entre el imputado con sus acompañantes y la comisión policial, resulto lesionado el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA ROSALES, quien posteriormente fallece en el SAHUAPA de esta ciudad, a causa de shock hipovolémico por lesión en corazón producto del paso de proyectil por arma de fuego. En este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que no se admita la presente acusación por cuanto a su criterio la misma no reúne con los requisitos formales. En cuanto a las excepciones presentadas en el sentido que se reponga la causa al estado de investigación, toda vez que no se realizó reconocimiento en rueda de individuos y no se realizó experticia de comparación balística; observa quien suscribe que si bien es cierto corresponde a la Representante del Ministerio Público dirigir la investigación penal, eso no significa que la defensa no deba solicitar todos los actos de investigación que considere pertinente para la defensa del imputado y para el esclarecimiento de los hechos; en el caso bajo análisis se puede observar que el adolescente estuvo asistido desde el primer acto de investigación por Abogado y que en ningún momento se solicitó la realización de dichas pruebas; ahora bien, siendo que realizarlas o no dependerá de las exigencias de cada caso en particular y que las mismas no son requisitos sine qua nom, mucho más en el caso que no fueron solicitadas, lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en éste particular. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 77 al 81 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. Igualmente se procede a incorporar en las actuaciones la experticia planimétrica y experticia de balística consignada por la representante Fiscal por cuanto las mismas fueron promovidas en su debida oportunidad en el escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidos conforme a derecho. TERCERO: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUISA ELENA COTÉZ, ARIANNY JOSÉ CASTAÑEDA CORTÉZ, GERALDIN JOSÉ ROMERO Y FLORICARMEN MARCANO, identificados al folio 175 de la presente causa, presentadas por la defensa se admiten por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, que fueron admitidas por este Tribunal pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos requerida por la defensa. SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano V. A. R. L., plenamente identificado en actas, manifestó libre de coacción y apremio: Quiero ir a juicio. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado V. A. R. L., titular de la cédula de identidad N° xxxxxx,…; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 PM el ciudadano RAMÓN MARTÍN GARCÍA se encontraba en el estacionamiento de la Urb. Los Chaguaramos de esta ciudad, allí se apersonaron cuatro ciudadanos todos armados, entre los cuales se encontraba el adolescente V.R A. R. L., de 17 años de edad, al instante apunta a la víctima con un arma de fuego y le manifiesta que es un atraco y por ende que se bajara del vehiculo de su propiedad marca toyota corolla, color azul, placa XDF-983, en el momento que este se baja del vehiculo el adolescente y sus acompañantes lo despojan de sus pertenencias, vale decir de su cartera, su teléfono celular y dinero en efectivo. Posteriormente el imputado y sus acompañante se montan en el carro de la victima y se retiran del lugar a gran velocidad lo que motivó a este a formular denuncia en la Comandancia general del IAPES vía telefónica; una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho, los mismos al encontrarse en sus labores de patrullaje por la calle principal de la Urb. La gran sabana, adyacente a la avenida cancamure logran avistar al vehiculo con las características señaladas por el denunciante, el cual se acercaba en sentido contrario de la unidad policial, procediendo a hacerle señas a su conductor para que se detuviera, haciendo caso omiso a tal petición y por el contrario acelera la velocidad a los fines de evadir la comisión policial, ocasionando en ese momento impactar a la comisión policial en la parte derecha del parachoque delantero, de igual manera comienzan a disparar desde el vehiculo en cuestión por lo que el funcionario JEAN CARLOS ZANNI repele la acción haciendo uso de su arma de reglamento contra los mismo, se emprende una persecución donde el vehiculo toyota corolla color azul se detiene en una parte boscosa bajándose dos de los tripulantes quienes salen del mismo a veloz carrera hacia la parte boscosa efectuando al mismo tiempo disparo en el mismo acto logran avistar al adolescente imputado quien conducía el vehiculo antes mencionado, practicando la detención del mismo y la incautación del vehiculo, logrando corroborar que dicho vehiculo es el mismo reportado como robado. Minutos después se presenta al comando policial la ciudadanas RAIZA CASTAÑEDAY CRUZ BASTARDO manifestando que durante el intercambio de disparos entre el imputado con sus acompañantes y la comisión policial, resulto lesionado el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA ROSALES, quien posteriormente fallece en el SAHUAPA de esta ciudad, a causa de shock hipovolémico por lesión en corazón producto del paso de proyectil por arma de fuego. De conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la LOPNNA. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente V. A. R. L., titular de la cédula de identidad N° xxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1993, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido; hijo de Ventura López y Víctor Romero, residenciado en la Urb. Gran sabana, calle principal, casa sin número, a cinco casas de VEPACA, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será d4el Juicio oral, en unos públicos, en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
De igual manera, concluye esta primera etapa procesal con la presentación de la acusación fiscal, así entramos en la segunda fase denominada la fase intermedia, cuya finalidad es comprobar si la acusación tiene o no sustento en la investigación practicada durante la fase preparatoria o de investigación y justifica la apertura del proceso al juicio oral.
El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece los requisitos que debe contener la acusación, la cual una vez presentada por ante el órgano jurisdiccional, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para ser examinadas, y será vencido el lapso establecido cuando se procederá a la fijación de la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, y al igual que en el proceso para adultos, durante el desarrollo de la audiencia preliminar no se debatirán cuestiones propias del juicio oral ( artículo 574 LOPNA).
Por otra parte, podemos leer en el contenido del escrito recursivo ante esta Alzada, como la recurrente manifiesta que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar solicitó la nulidad de la acusación fiscal, al considerar que su representado no fue informado de los hechos por los cuales se le acusaba, ni la fiscalía del Ministerio Público, en su concepto agotó los actos de investigación necesarios, para arribar la recurrente a la conclusión de que la acusación fiscal carece de fundamentos serios en contra su representado.
A los folios 30 al 38, de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado; riela Acta de realización de la Audiencia Preliminar de fecha 15/02/2011, así como a los folios 38 al 47 riela la decisión dictada al respecto y de la cual recurre la defensa privada, en la misma podemos leer de manera clara el desarrollo de la audiencia preliminar, y como la representación del Ministerio Público, de manera clara y concordante acusó y relató de manera al detalle los hechos acontecidos de los cuales la consecuencia fue la acusación fiscal en contra del adolescente de autos, a todo lo cual dio contestación su abogado defensor, e incluso el mismo adolescente no quiso hacer uso de su derecho a ser oído y manifestó el querer ir a juicio.
De manera que resulta falsa la afirmación sostenida por la recurrente ante esta Alzada en cuanto a que su representado no fue informado de la acusación fiscal; más cuando como ha quedado expuesto en el contendido de este sentencia, su abogado conocía el contenido de todas las actuaciones y elementos de convicción que se habían obtenido y las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, desde antes de la fijación de la fecha para la realización de la audiencia preliminar, todo lo cual se demostró al momento de dar contestación durante el desarrollo de dicha audiencia preliminar a los hechos imputados a su representado por el abogado que en ese momento los representaba, así como quedó sentado el criterio que mantenía para ese momento en cuanto a considerar que la acusación presentada no contenía elementos serios para sustentarla en su contra solicitando no fuera admitida.
Es así como en argumento contrario la representación fiscal al dar contestación al recurso de apelación interpuesto que tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, como en la realización de la audiencia preliminar, al adolescente no sólo se le impuso de los hechos y de la calificación jurídica dada a éstos, sino que además estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, ejerciendo así su derecho a la defensa, tal como también lo estuvo en el ocasión de celebrarse la audiencia preliminar; ello obviamente demuestra para esta Alzada pues así lo ha verificado que ningún acto procesal ha sido llevado a cabo a espalda ni del adolescente de autos, ni de su abogado defensor que lo ha Asistido, lo cual evidencia que sus derechos procesales a la defensa, y a conocer de los hechos por los cuales se le imputa y se le priva de libertad, han sido llevados a cabo en contravención de alguna norma de carácter Constitucional o Procesal.
Así mismo, ha alegado la recurrente que la decisión apelada carece de motivación, por cuanto la misma no explana los argumentos por los cuales se consideró debe ir a juicio, y la misma no tiene fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
Al respecto, se hace nuevamente recordar entre otras cosas lo siguiente:
En la denominada fase intermedia las partes podrán promover u ofertar aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria; pues, la razón de ello es la de preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba misma en la audiencia preliminar. Es por ello que cada parte, al ofertar sus pruebas, deberá ordenarlas e indicar qué se propone probar con ellas, pues es así como la contraparte podrá controlar la conducencia y pertinencia de la prueba.
De allí que la Audiencia Preliminar es el acto procesal más importante de la fase intermedia, pues es prácticamente el debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad de la acusación, donde la parte contraria criticará las pruebas traídas al proceso, la impertinencia o nó de ellas, la falta de sustento o consistencia de la acusación fiscal, para con ello poder arribar el Juez a una acertada decisión, pues de ella dependerá si se abre a juicio oral el proceso, o se toman otras decisiones, se cambia las medidas de privación, se procede a la admisión de los hechos, entre otras.
De allí que resulta de suma importancia la valoración que de las pruebas y del escrito acusatorio realice el Juez durante esta etapa y acto de audiencia preliminar, sólo valorará y admitirá o no los medios de pruebas presentados para ser usados durante el juicio oral que se llevara a cabo, de ser el caso, no se practicaran pruebas de ninguna índole, de allí que no se podrán realizar actividades propias del juicio mismo.
Es así como el Juez de esta etapa actúa como un sujeto admisor o admitente de pruebas, pero no como sujeto ordenador de ellas, su misión se limita a pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, u ofrecida; por ello podemos leer claramente como el legislador en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica especial que regula esta materia indica de manera detallada los pronunciamientos que la decisión que se dicte debe contener, todo lo cual se encuentra establecido en la decisión que se recurre, de una manera suficientemente clara y fundamentada.
Leemos en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, como el Tribunal A quo, luego de una amplia exposición de los hechos que se imputaban y de su ocurrencia, se pronuncia sobre las pruebas ofertadas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en cuanto al Ministerio Público; así como la admisión de pruebas documentales y aquellas que se admiten por su lectura, compartiendo además la calificación jurídica dada a los hechos ( folios 44 y 45).
Admite así mismo las pruebas testificales de la defensa, y expresa su opinión en cuanto a la comunidad de pruebas admitidas, comunidad de prueba ésta que como recordatorio debemos plasmar, consiste en que todo aquél que sea parte en un proceso puede servirse de las pruebas aportadas por otras partes, al tiempo que las demás también pueden servirse de las que éste haya aportado, ello radica fundamentalmente en el principio de la unidad de la prueba, y al principio de la búsqueda de la verdad.
Se hace necesario la acotación a la recurrente que, tanto para adultos como para adolescente a través de su procedimiento especial, existe una sola oportunidad procesal para promover, ofertar elementos de pruebas, y ello, por supuesto será antes de la realización de la audiencia preliminar respetándose el lapso de su fijación. En materia de adolescentes leemos en el artículo 573, único Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
ARTÍCULO 573: FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES:
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además , proponer la prueba que presentarán en el juicio.
La proposición de prueba u ofrecimiento de prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al Tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de las que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que se ha alegado en el proceso. En nuestro sistema acusatorio, caracterizado por la dicotomía metamórfica de la prueba, el problema de la oportunidad para la promoción presenta una doble connotación; pues, la prueba puede ser promovible desde la misma etapa de investigación o preparatoria, a través de las diligencias de investigación, o por su incorporación directa o bajo la solicitud de la defensa; o en la oportunidad de la promoción de pruebas a través del escrito de acusación y el de su contestación, o aquellas como ya se ha dicho, se conocen a posteriori al inicio del juicio oral.
De manera que, en cuanto a la prueba consistente en el Levantamiento Planimétrico a que hace mención la recurrente, manifiesta que nunca constó en las actuaciones y que fueron incorporadas en la propia sala de audiencias. La misma, ciertamente, se promovió en el escrito acusatorio dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. Conjuntamente con la planimetría se consignó la experticia de balística, la cual también fue debidamente ofertada; por ende, era la audiencia preliminar la oportunidad procesal para su admisión, más aún cuando eran ambas pruebas consignadas, cuando ya habían sido debidamente ofrecidas por el Ministerio Público. De allí que durante este acto procesal, tenía la recurrente, o quien se desempeñó como defensor del adolescente en dicho acto, el Derecho de refutar, atacar o simplemente solicitar su revisión y estudio en pro de la preparación de su defensa para la oportunidad del Juicio oral. Más aún, podía hacerla también suya como parte de la comunidad de la prueba, y de serle favorable utilizarla, por cuanto obviamente sabía de que las mismas se habían ordenado su práctica. Más aún, como lo señaló la Jueza A quo en la decisión recurrida, la defensa, al igual que el investigado, tiene el derecho y la facultad durante el desarrollo de la etapa de investigación de solicitar al Ministerio Público la práctica de aquellas diligencias que estimare necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, y con ello la mejor defensa de su representado, facultades y derechos que nadie se lo ha negado durante todo el desarrollo del presente proceso.
En lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva solicitada por el Ministerio Público, y en contrario la defensa del adolescente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó medida cautelar a su favor, obviamente de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628, parágrafo Segundo ejusdem, procedía en completo derecho el decreto de la misma, tal como fue decidido por la Jueza A quo, lo cual en criterio de este Tribunal Colegiado se encuentra ajustado a derecho.
De igual manera se hace oportuno señalar, en fundamento a la inmotivación pretendida alegada por la recurrente, no comparte este Tribunal Colegiado su criterio, toda vez que la sentencia recurrida dejó explanado los hechos objeto del proceso en los cuales estableció fecha, modo y lugar de su desarrollo, así como la participación del adolescente en los mismos; ello necesario hacer a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa de la no admisión de la acusación fiscal; como de igual manera para emitir su criterio en cuanto a las excepciones opuestas también por la defensa actuantes, y más aún para el análisis de los hechos y los medios de pruebas aportados para ese momento, negar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada, también por la defensa.
De manera que en atención a lo que ha quedado expuesto, esta Alzada, es del criterio que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que por ello há de ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto, debiendo, en consecuencia, CONFIRMARSE la misma en cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILÁNGELIS ORTEGA YESAN, actuando en su carácter de defensora Privada del adolescente V. A. R. L., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ.
CYF/lem.-
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