LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.603.-
DEMANDANTE: ALFREDO MARTÍNEZ RONDON, titular de
la Cédula de Identidad N° 3.889.291.
APODERADO: GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ, Inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 24.314.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADA: RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE,
titular De la Cedula de Identidad N° 3.670.530.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro Del Lapso).
Visto sin Informes de las partes.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, procediendo en representación del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, militar jubilado, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.291, y de este domicilio, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.670.530 y de este domicilio, y en el libelo de la demanda expuso:
Que su representado el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ RONDON, ya identificado anteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 1.972, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, igualmente antes identificada, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexó marcada “A” y que corre inserta al folio 06 y Vto. del Expediente, que procrearon Cuatro (04) hijos cuyos nombre son: WILVER ANTONIO, WILKIS ALFREDO, WILDA DEL VALLE Y WILDER OSCAR MARTINEZ DIAZ, todos mayores de edad y de quines anexó copia de la Cédula de Identidad las cuales corren inserta al folio 07 del expediente, que su poderdante y la esposa constituyeron su hogar conyugal en la casa N° 10, de la Calle Principal del Barrio Isla de Cuba, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que por razones de trabajo su poderdante tuvo que mudarse con toda su familia y constituyeron su nuevo domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano ubicándose en la Calle Principal del Sector Punta Brava, casa S/N, al final de la vereda Cuatro (04) de la Urbanización Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que en esta nueva residencia vivieron algunos años en paz y armonía, pero que después la esposa comenzó a tener una actitud de alejamiento e indiferencia para con su mandante, y que en fecha 06 de Abril de 1.990, la ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, recogió todas sus pertenecías y se marchó, abandonando el que hasta ese momento había sido el hogar conyugal y no regresó, dejando de cumplir con el deber de socorro y existencia debida e inherentes al matrimonio; que su representado ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ RONDON, ya identificado anteriormente, ha hecho gestiones para que la esposa cumpla con sus obligaciones y ella se ha negado rotundamente; que por cuanto, no fue posible un arreglo entre ambos y por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que siguiendo instrucciones de su poderdante acudió ante este Juzgado para demandar como formalmente demandó la disolución del vinculo conyugal que une a su poderdante con la ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, plenamente identificada anteriormente, fundamentándose en la causal Segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente; que mencionó igualmente que no tenían bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Abril de 2.010, este Juzgado ordenó la citación de la demandada ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.670.530 y de este domicilio, y por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, la misma fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo este Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación que fue practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folio 10 del expediente.
Que en fecha 06 de Julio de 2.010, a solicitud de la parte actora se designó Defensor Judicial para la parte demandada en el presente juicio, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio YAJANY RODRÍGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 101.873, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 15 de Julio de 2.010.
En los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, militar jubilado, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.291, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para que dieran contestación a la demanda compareció el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y de lo cual por secretaria se dejó expresa constancia de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas, en reproducir el mérito de los autos en cuanto beneficien a su representado, promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSÉ CABELLO y MARYORIE HERMINIA RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 2.672.242 y 11.968.019, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles, legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen desde hace varios años a los ciudadanos ALFREDO MARTÍNEZ RONDON y RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE”, “que conocen a ALFREDO MARTÍNEZ RONDON y RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, porque eran sus vecinos en Charallave, sector Punta Brava”; “ que les consta que en fecha 06 de Abril del 1.990, la ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, salio de su hogar con sus maletas y que vieron cuando se fue en un vehículo y no regresó” que les consta que el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ RONDON hizo múltiples gestiones para que la ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, volviera al hogar pero nunca regreso.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: ALFREDO MARTÍNEZ RONDON contra la ciudadana RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Sucre, en fecha 08 de Noviembre de 1.972.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. Nº 16.603.-
SGDM/Fvc/ecm.-
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