LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.609.
DEMANDANTE (S): JUANA MALAVE COVA, titular de la Cédula
de Identidad N° 1.913.736.
APODERADO (A): MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, Inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 58.597.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Barrio Obrero, Calle El Perú, N°
06, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO (S): LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, titular
de la Cedula de Identidad N° 5.856.258 e inscrito en el .
APODERADO (S): NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera del Lapso).
En fecha 18 de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.597, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.736, tal como se evidencia del Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero de 2.007, el cual consignó marcado con la letra “A”, y quien es accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MOYA, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 62, folios 225 al 229, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 03 de Marzo de 1.999, el cual anexó marcado con la letra “B” , a los fines de interponer demanda de TACHA DE FALSEDA DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.258, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 03 de Abril de 2.006, demandó al ciudadano LUIS ENRIQUE MILANO, quien actuando de mala fe mediante el uso no autorizado e inconsulto de un Poder otorgado por su mandante ciudadana JUANA MALAVE DE COVA, llevo a cabo una Asamblea de Accionistas de la Empresa TRANSPORTES MOYA, C.A ( TRANSMOCA ), la cual consignó marcada “C”, mediante la cual dio en venta de manera fraudulenta al ciudadano hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, la cantidad de Nueve Mil Quinientas (9.500) acciones propiedad de su mandante, que cuando dice que el demandado lo hizo de manera fraudulenta, es porque ajeno a las referidas acciones sin el consentimiento, ni mucho menos la autorización de su mandante, y que además, están seguros que para el momento en que se realiza la supuesta Asamblea de Accionistas, el ciudadano JOSE ANGEL MOYA, ya había fallecido, por cuanto el mismo falleció en fecha 11 de Agosto de 2.006.
Que aún cuando la asamblea es anterior a su fallecimiento, es decir, 03 de Abril de 2.006, su mandante esta segura de que al hoy fallecido le falsificaron la firma para suscribir la mencionada Asamblea forjada, para de esta manera poderla realizar y transcribirla con fecha anterior a su muerte y luego Registrarla con fecha posterior a su muerte, es decir, el 19 de Septiembre de 2.006, ello en base a los siguientes supuestos:
1) Que el hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA MALAVE, nunca le manifestó a su mandante su deseo de adquirir las Nueve Mil Quinientas (9.500) acciones propiedad de esta en la empresa TRANSMOCA.
2) Que su mandante JUANA MALAVE, en ningún momento le manifestó a su Apoderado hoy demandado LUIS ENRIQUE MILANO, su deseo de dar en venta las Nueve Mil Quinientas (9.500) acciones de su propiedad.
3) Que su mandante JUANA MALAVE, no autorizó ni tacita ni expresamente al hoy demandado LUIS ENRIQUE MILANO, para que vendiese las referidas acciones.
4) Que por otro lado la firma del comprador que suscribe la referida asamblea de accionistas, que contiene la simulada y supuesta venta de acciones, no se corresponde ni se asemeja con la firma con la cual acostumbraba el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, a suscribir sus actos, a tal efecto, y a los fines de su comprobación, consignó marcado “D”, copia certificada de un documento verdadero suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE.
5) Que crea suspicacia el hecho de que el acta de asamblea de accionistas hoy tachada de falsa, supuestamente fue elaborada en fecha 03 de Abril de 2.006, anterior a la muerte del supuesto comprador JOSE ANGEL MOYA MALAVE, y Registrada en fecha 19 de Septiembre de 2.006, posterior a su fallecimiento.
Que en la referida Falsa Acta de Asamblea, que pretende violentar el derecho de propiedad de su mandante, mediante una firma falsificada, que se le atribuye al hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA, como supuesto comprador de unas acciones que le pertenecen, por lo que están en presencia de un documento falso, que ha traído como consecuencia que su mandante no pueda disponer y usar un bien de su propiedad, lo que ha originado que terceras personas dispongan y manejen los bienes pertenecientes a la Empresa TRANSMOCA, causándole un perjuicio patrimonial.
Que el daño patrimonial que se le ha causado a su mandante, tiene su base en el hecho de que la empresa TRANSPORTE MOYA, tiene como actividad comercial el transporte y suministro de combustible a las empresas SERVICENTRO LOS MOLINOS y ESTACION DE SERVICIO LA GRAN PARADA, mediante camiones cisternas llenados por la empresa CORPORACION TREBOL GAS, C.A, la cual cancela los fletes a TRANSPORTE MOYA, mediante depósitos bancarios, pero que a raíz de la venta fraudulenta su mandante no ha podido disponer de esos pagos y depósitos que como propietaria de la mayoría de las acciones tiene el derecho de manejar y administrar.
Que como su mandante afirma desconocer, ni haber firmado la venta de sus Nueve Mil Quinientas (9.500) acciones de la empresa TRANSMOCA, y por otro lado afirma y esta segura de que el ciudadano hoy FALLECIDO JOSE ANGEL MOYA, jamás firmó ni estuvo presente en la Asamblea de Accionistas del 03 de Abril de 2.006, están en presencia de una firma falsificada, para elaborar un documento falso.
Fundamento la presente acción, en las estipulaciones contenidas en los artículos 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente; 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherentes al debido proceso.
Que en razón de los hechos narrados, y existiendo riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte con ocasión de la presente demanda, y por cuanto los documentos acompañados constituyen presunción grave del derecho reclamado por su representada, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Primer Aparte del artículo 588, ejusdem, solicitó medida preventiva de embargo, sobre bienes de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MOYA, C.A.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que solicitó: 1) Que sea declarada la Tacha del Documento de compra venta Registrado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Septiembre del año 2.006, quedando Registrado bajo el N° 34, folios Vto. del 200 al 203, Tomo1-B, Tercer Trimestre, de conformidad con los numerales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente. 2) Que sea condenado el demandado en costas y costos que se deriven de la presente controversia. 3) Que luego de determinar la falsedad del documento se notifique al Ministerio Publico para que inicie las correspondientes acciones penales. A los fines legales de cuantificar la presente demanda, así como determinar la competencia de la misma, y estimó la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 150.000.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan de los folios del 08 al 22 del expediente.
En fecha 23 de Enero de 2.007, se le dió entrada y el curso legal correspondiente, asimismo en esta misma fecha cursante al folio 24 del expediente, Acta de Inhibición de la Dra. SUSANA GARCIA DE MALAVE, Juez Titular de este Juzgado, la cual por Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Junio de 2.007, fue declarada SIN LUGAR por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. ( folio del 28 al 30 del expediente).
En fecha 15 de Junio de 2.007, se admitió la Demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación fue practicada en fecha 25 de Junio de 2.007 y cursa al folio 34 y 35 del presente expediente.
En fecha 26 de Julio de 2.007, compareció el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402, y presentó escrito de Contestación a la demanda - Reconvención, en el cual expuso lo siguiente:.
Que hace valer expresamente la autenticidad del documento objeto de la presente impugnación; a los fines previsto en el encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamenta su oposición a la presente tacha con base en la legitimidad, autenticidad y eficacia de la transacción en cuestión, puesto que en la misma actuó prevalido de su condición de mandatario de la demandante ( condición reconocida en el libelo de demanda); frente a funcionario publico autorizado para dar fe del acto jurídico (Registrador Subalterno del Municipio Cajigal), y en ejercicio directo de la capacidad de obrar delegada por su mandante.
Que desconoce si entre el ciudadano JOSE ANGEL MOYA y la ciudadana JUANA MALAVE COVA existió o no algún acuerdo previo sobre la negociación que se pretende impugnar, que afirma conforme le corresponde, que el mencionado ciudadano manifestó ante su persona, en su condición de legitimo Apoderado de la demandante, su expresa voluntad de adquirir las acciones del negocio, como puede demostrarse en su participación como invitado a la Asamblea de Accionistas celebrada el día 03 de Abril de 2.006 y por el irrefutable hecho de que el día 06 de Abril del mismo año, efectivamente y ante funcionario publico, firmó la compra de las mismas, conforme consta en sendos documentos consignados en el libelo de la demanda.
Que niega que la ciudadana JUANA MALAVE no le hubiese manifestado su deseo de que realizara gestiones sobre sus derechos, ya que esa era precisa e inequívocamente la razón, motivo y finalidad con la cual le otorgo el documento Poder con el cual actuó en su nombre y representación. Que todo documento Poder es expresión formal de un mandato, es decir, una orden o instrucción, que el mandatario debe cumplir o realizar a nombre de su mandante, por lo tanto tal negocio lleva implícito dos efectos jurídicos, como son: por un lado, la voluntar de legitimar al poderdatario frente a terceros, y por otro lado, la de darle vocación para gestionar a nombre ajeno.
Que niega igualmente que la ciudadana JUANA MALAVE no le haya conferido autorización ni tácita ni expresamente para que obrara conforme el cuestionado negocio, puesto que como se indicó, todo poder en si mismo conlleva una autorización formal, autentica y eficaz, para gestionar a nombre del mandante, sin que haga falta de acto jurídico posterior que lo complemente, como pareciera pretender la representación accionante de sus alegatos, que los alcances y efectos del mandato no admiten dudas, puesto que esa voluntad debe ser formal (Autenticada), más su aceptación si pudiera ser una cuestión de hecho, puesto que el legislador en su artículo 1.685, admite que ésta es expresa, o bien tácita cuando resulte de la ejecución del mandato.
Que niega que la firma que aparece en el documento impugnado no sea autógrafa del ciudadano JOSE ANGEL MOYA, puesto que personalmente presenció el momento de su estampado en el referido instrumento, que sin embargo, no podría responsablemente afirmar o negar que la misma se asemeje o iguale a cualquier otra que esta persona hubiese hecho en el pasado, ya que sería temerario suponer que tenia una sola firma, o que no la hubiese cambiado discrecionalmente, ya que esto último nunca ha estado prohibido en el ordenamiento legal.
Que niega que este justificada la suspicacia infundida en su contraparte, por el hecho de que un documento se haya Notariado y luego Registrado, de ser así se debería dudar de cuanto documento Mercantil suele autorizar en su mismo texto a una persona determinada para su Protocolización o Registro, obviamente en una fecha posterior. Que en todo caso la única responsabilidad, si la hubiere, por el termino utilizado para Registrar el acta mercantil en cuestión recae exclusivamente sobre el accionista autorizado, y por lo tanto es absolutamente ajena al Apoderado de quien desde el perfeccionamiento de la venta dejo de tener relación con la Sociedad Mercantil.
Que es imprescindible resaltar que su demandante no ataco su condición de poderdatario o mandatario al momento de la transacción que pretende tachar, por el contrario reconoció plenamente esa condición en su declaración liberar. Que los actos o negocios que en su nombre realice, han quedado palmariamente legitimados, que no puede la parte accionante pretender la invalidez de una venta en base a los presuntos vicios de consentimiento de quien fuese su contraparte compradora, aduciendo alucinantes fraudes postmortem o entramados complots. Que de hecho carece de toda lucidez señalar que la presente demanda tenga fundamento en la falsedad de la firma del comprador, o en el malicioso o sorprendido proceder del funcionario Registrador, como se infiere del contenido de su libelo en relación a los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Que al no haber discusión planteada sobre su representación al momento y en cuanto al acto negociar en cuestión, no es posible pretender su anulabilidad por parte de quien fuese su representada ya que ella, a través de su persona, fue parte en dicho negocio, que la demandante carece de cualidad para la presente pretensión.
Que adicionalmente cabe destacar la imposibilidad de encontrar prueba pertinente, para cumplir lo establecido en el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en relación a la manifestación del deseo de adquirir o el de dar en venta las acciones, así como en cuanto a la alegada falta de autorización esgrimida en el libelo la parte demandante ha planteado semejantes argumentos en términos tan amplios como nunca y en ningún momento, por lo que se trata de hechos negativos indeterminados.
Que las relaciones derivadas entre el mandante y el mandatario, no constituyen causales de tacha a tenor de lo establecido en el articulo 1.380 del Código Civil, que además de improbables, tales argumentos resultan a todas luces impertinentes, y en tal sentido solicito respetuosamente, de este Tribunal el desecho de los mismos con base y en la oportunidad prevista en el numeral 2° del artículo 442 ejusdem, asimismo solicitó que se desechara el argumento de la no correspondencia o no semejanza de la firma del comprador plasmada en el documento que se pretende tachar, respecto de otras hechas en documentos distintos, ya que como se aseveró anteriormente, no es posible determinar por medio de un cotejo o comparación, si una firma es o no perteneciente a determinada persona, ya que cabe la posibilidad física y jurídica de que haya sido cambiada, variada, alterada, deformada, ampliada o modificada discrecionalmente y sin limitación legal por esa persona, que de hecho, es un dato comprobado que las condiciones emocionales, psíquicas o físicas en su momento determinado provocan alteraciones de la forma de la escritura, a veces imperceptible y otras claramente apreciables. Que entonces no es mediante cotejo, sino mediante una experticia grafológica como es posible detectar algunos rasgos característicos de la de la escritura en una persona, tales como la firmeza del trazado, la continuidad de las líneas, sus ángulos, su profundidad, etc, pero esta prueba requiere de la participación del autor de la firma cuestionada en la elaboración de repetidos exámenes, lo cual lamentablemente es imposible obtener en este caso.
Que por las razones antes expuestas, niega, rechaza y contradice estar incurso o ser responsable de la causales de tacha establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, así mismo que deba ser condenado en costas que deriven del presente juicio y que deba hacerse notificación alguna al Ministerio Público, ya que no hay acción Penal que iniciar, y mucho menos que la demanda sea estimada en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 150.000.000,00).
Que sin embargo, si algún efecto jurídico debe atribuírsele es el de calumniar su honestidad profesional, exponiéndolo en documento publico, como son las actas de un proceso judicial, al escarnio, al decir de él la contraparte, que “…. Dio en venta de manera fraudulenta….” “…..le falsificaron la firma….” “…..una firma falsificada que se atribuye al hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA….” no hace mas que imputarle un fraude o simulación, que lesionan la honra como persona y como profesional del derecho, que es evidente que los hechos que denuncia la parte demandante, en nada se relacionan con su persona, que sin embargo, los términos en los que redacta su libelo apuntan maliciosamente hacia él, con la velada intención de desacreditarlo moralmente, aún cuando pudo haber planteado su pretensión, infundada como es, pero sin afectar su decoro, por lo que no siendo así, con base a las actas que contienen el escrito liberar, mediante las cuales se le calumnia, ofende y degrada moral y socialmente, es por lo que debo reconvenir a la ciudadana JUANA MALAVE COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.736, para que convenga o sea condenada a pagarle como indemnización de Daño Moral, con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, causada mediante la interposición del ofensivo libelo de la presente demanda, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 300.000.000,00), mas las costas y costos del proceso, ajustados monetariamente según los índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 27 de Julio de 2.007, se dejó constancia por Secretaria del acto de la contestación a la demanda. Asimismo se admitió la Reconvención propuesta. (folios del 44 y 45 del expediente).
En fecha 06 de Agosto de 2.007, compareció el Abogado en ejercicio MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.597, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.736, y procedió a contestar la Reconvención propuesta en los términos siguientes:.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda contentivo de la Tacha de Documento interpuesta en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA y en virtud de ello expreso lo siguiente: Que niego, rechazo y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria pretensión del demandado Reconvincente al querer desviar el curso del proceso instaurando una acción carente de fundamento de supuestos Daños Morales, por cuanto tienen la plena seguridad, y así quedara demostrado de la prueba de cotejo, que el hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, no firmo la venta simulada que consta en el documento objeto de la Acción de Tacha, y por lo tanto su firma fue falsificada, aún cuando el Reconvincente sostiene que presencio su firma.
Que niega, rechaza y contradice, la pretensión de indemnización por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 300.000.000,00) , por Daños Morales que invoca el demandado Reconviniente, en virtud de que el solo hecho de intentar la tacha de un documento falso por la falsificación de la firma del comprador, denunciar su forjamiento, y la malsana utilización para fines inadecuados, como es afectar el patrimonio de su mandante en beneficio propio o de un tercero, no puede constituir ilícito alguno, mas aún cuando existe la convicción de que luego de las resultas de la prueba de cotejo correspondiente, quedara al descubierto la falsificación de la firma del supuesto comprador fallecido JOSE ANGEL MALAVE, y su participación simulada en una Asamblea de Accionistas de TRANSPORTES MOYA C.A.
Que niega, rechaza y contradice, la aseveración del demandado Reconviniente, en el sentido de que su mandante JUANA MALAVE COVA, le ha imputado un fraude o simulación dirigidos a lesionar la honra, puesto que su representada al sentirse lesionada en su derecho de propiedad sobre TRANSPORTE MOYA C.A, no encontró otro remedio procesal que solicitar la Tacha del Documento, que afecta su patrimonio, por tener la convicción por una parte de que la firma del supuesto comprador hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA, es falsa y que su participación como comprador invitado en la Asamblea de Accionistas fue simulada.
Alego a favor de su representada lo expuesto por el demandado Reconviniente, cuando el mismo acepta y reconoce que los hechos denunciados en el libelo de la demanda en nada lo relacionan con su persona, sin embargo hace una suposición imprecisa de que los señalamientos en que se basa la tacha, apuntan maliciosamente hacia él, con la intención de desacreditarlo, esto es una contradicción del Reconviniente, cuando dice que los hechos denunciados no lo relacionan, y después reconoce a manera de suposición que la denuncia apunta hacia él.
Que niega, rechaza y contradice, la aseveración del Reconviniente, cuando aduce que el documento indubitado presentado con el libelo de la demanda, marcado “D”, sobre la improcedencia de su comparación con el documento objeto de la tacha, puesto que el documento presentado fue firmado por el hoy fallecido JOSE ANGEL MOYA, y debidamente Registrado, y no como el documento creado en una Asamblea simulada hecha con un comprador invitado, que ya había fallecido para el momento de la celebración de dicha asamblea.
Que en razón de lo anterior y con la seguridad de que la firma del comprador que suscribe el documento objeto de la demanda de tacha, es falsa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se realice prueba de cotejo, sobre el referido documento dubitado, para lo cual señaló un documento indubitado firmado por el ciudadano JOSE ANGEL MOYA MALAVE, cuyo original se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedo Registrado bajo el N° 24 de la Serie, folios 117 al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Primer Trimestre del año 2.001, cuya copia consignó marcada “A”.(folios del 47 al 48 del expediente).
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 58 al 64 del expediente).
En fecha 27 de Enero de 2.009, siendo la oportunidad para agregar informes en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho.(folios del 131 al 134 del expediente).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa TRANSPORTES MOYA, C.A (TRANSMO C.A), debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 62, folios 225 al 229, Tomo N° 1-A, Primer Trimestre, de fecha 03 de Marzo de 1.999. (folios del 11 al 22 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 9700-030-3046, de fecha 31 de Julio de 2.008, emanado del ciudadano Inspector ALEJANDRO RODELO, Experto Grafotécnico, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, designado para practicar peritación sobre los documentos relacionados con el expediente N° 15.609, en donde se concluyó la firma ilegible en tinta de color azul, observable en tercer termino, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03 de Abril de 2.006, presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre Yaguaraparo, quedando inserto bajo el N° 10, folios19-20 del Tomo III, de los Libros de autenticaciones, identificado con la letra “B”, debitado, ha sido realizada por una persona distinta a la que ejecutó la firma visualizable en segundo termino del documento en el cual el ciudadano JOSE ANGEL MOYA, declara dar en venta pura y simple, a favor de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, un lote de terreno, ubicado en el Sector Los Molinos , Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, identificado con la letra “C” y suministrado como indubitado. (folio del 111 al 112 del Expediente).
Experticia que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no oponerse a ello la convicción de esta Juzgadora.
3) Documento Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre Yaguaraparo, quedando inserto bajo el N° 10, folios 19-20 del Tomo III, de los Libros de autenticaciones, de fecha 06 de Abril de 2.006, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TRANSPORTES MOYA, C.A (TRANSMO C.A), debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 34, folios 200 al 203, Tomo N° 1-B, Tercer Trimestre, de fecha 19 de Septiembre de 2.006. en donde se resolvió: PUNTO UNICO: Venta de las NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) Acciones que le corresponden a la socia JUANA MALAVE COVA. (folios del 113 al 116 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de Marzo de 2.001, quedando Registrado bajo el N° 24 de la Serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Primer Trimestre del año 2.001, en donde el ciudadano JOSE ANGEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.763, dá en venta pura y simple, a favor de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.736, un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle La Paz con una longitud de 92,42 Mts; SUR: Con la Secesión Cornelio Méndez con una longitud de 85,71 Mts; ESTE: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 Mts y OESTE: Con terrenos del ciudadano JOSE MOYA COVA, con una longitud de 51,60 Mts. (folios del 117 al 119 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Testimonial del ciudadano: MIGUEL ANGEL MOYA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.660, al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que actualmente es el Presidente de la Empresa TRANSMOCA C.A, pero desde el año 1.999 hasta el año 2.007, era el Gerente de Administración de la Empresa; que tenia 50 acciones por un valor de 10.000 Bolívares casa una; que la señora JUANA MALAVE COVA, era su socia con 950 acciones; que si es verdad que la ciudadana JUANA MALAVE COVA le ofreció en venta a él las 950 acciones, las cuales no aceptó porque no tenia interés en adquirirlas y estando presente el señor JOSE ANGEL MOYA se interesa por las acciones y por medio del Apoderado LUIS ENRIQUE MILANO se le hace la venta cumpliendo instrucciones de la socia JUANA MALAVE COVA; que él MIGUEL ANGEL MOYA en su carácter de Administrador, para ese momento fue el autorizado para realizar los tramites legales en cuanto a la venta. (folio del 97 al 98 del expediente).
Testimonial que no puede ser apreciada por tratarse de un testigo único o singular.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 1.380 del Código Civil.
<
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización>>.
De acuerdo al artículo trascrito son 6 las causales que dan lugar a la Tacha de Falsedad del Instrumento Público o que tenga apariencia de tal, como acción principal o incidental y en este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Sustantivo establece en su artículo 438 que la Tacha de Falsedad se puede proponer en Juicio Civil, como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella por los motivos expresados en el Código Civil.
Así las cosas, tenemos que las causales o motivos de la Tacha son taxativas, es decir, constituyen un Numerus Clausus.
La tacha por vía principal, se encuentra regulada en el artículo 440 del Código Procedimiento Civil, en cuyo caso el procedimiento se tramitará por la vía ordinaria y el demandante expondrá en el libelo los motivos en que se funde la Tacha expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar y el demandado en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el Instrumento, y si es afirmativo expondrá los hechos y fundamentos circunstanciales con que se proponga combatir la Tacha.
En este sentido tenemos que el actor fundamenta la demanda de Tacha presentada en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la Identidad del otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el.
Sobre esta causal invocada, tenemos que efectivamente consta de autos, a los folios 111 y 112 Prueba Pericial, practicada por el Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde se concluyó que la firma en el documento a que se refiere la presente acción, firma ilegible en tinta de color azul, observable en tercer termino del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Abril de 2.006, presentada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yaguaraparo, quedando inserto bajo el N° 10, folios 19-20 del Tomo III, de los Libros de Autenticaciones, identificado con la letra “B”, debitado, ha sido realizado por una persona distinta, a la que ejecuto la firma visualizable en segundo termino del documento en el cual el ciudadano JOSE ANGEL MOYA declara dar en venta pura y simple a favor de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, un lote de terreno ubicado en el Sector los Molinos, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), identificado con la letra “C” y suministrado como indubitado.
Siendo así, es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por TACHA DE FALSEDAD intentara la ciudadana JUANA MALAVE COVA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, ambas partes plenamente identificada en autos, sobre el documento Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre Yaguaraparo, quedando inserto bajo el N° 10, folios 19-20 del Tomo III, de los Libros de autenticaciones, de fecha 06 de Abril de 2.006, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TRANSPORTES MOYA, C.A (TRANSMO C.A).
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc
Exp. N° 15.609
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