LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 19 de Julio del 2011
201° y 152°
Exp. N° 16.700.

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RAMOS, Titular de
la cédula de Identidad N° 4.293.653.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó Domicilio.

DEMANDADA: ESTEBAN RAFAEL VELÁSQUEZ TENIA,
titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.715.

APODERADO JUDICIAL: ADELCRIS AGUILERA, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 65.078.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Bolívar, Nro. 53, Rió Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así mismo del Cómputo que antecede, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 21 de Junio del 2011, este Tribunal debió fijar la causa para que las partes presenten sus alegatos; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de la presente causa al estado de fijar la causa al estado de que las parte presenten sus alegatos. En consecuencia este Tribunal fija la presente causa al estado de que las partes presenten sus alegatos; dicho lapso comenzará luego de la última notificación que de las partes se haga. Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.- La Secretaría,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-


SGdM/Fvc/ajno.-
Exp. Nº 16.700.