LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.485.-
DEMANDANTE: RANDI VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N°
11.969.760.
APODERADOS: MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA y AMAURIS
RIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°
35.566, 30.366 y 100.683, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal El Morro, Municipio Arismendi del
Estado Sucre.
DEMANDADO: (S) DIANEL DEL JESUS CEDEÑO y DIANNE JOSEFINA
CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
10.883.562 y 9.459.791 respectivamente.
APODERADO: RAMON MARIN y JAQUELINE MARIN, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Números 63.397 y 47.312,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro de lapso).
“Visto sin informes de las partes”
En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano RANDI VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.760, asistido por la abogada en ejercicio MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, y en el libelo expuso: que era beneficiario y tenedor de un Cheque N° 00002651, librado el día 07-08-2008, a cargo o en contra de la cuenta corriente Nro. 0108-0159-16-01100039457 del Banco Provincial, Oficina Carúpano, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 30.000), correspondiente a los ciudadanos. DIANEL DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la Calle Principal El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, casa s/n, ubicada frente a la Panadería, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.562. Que el cheque fue presentado para su cobro, en varias oportunidades al banco, sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos disponibles y suficientes para hacer efectivo el cobro, según hoja de devolución y cheque la cual acompaño marcada con la letra “A”, y que fueron inútiles todas las gestiones de cobro que realizaron, y que habiendo agotado todas las vías amistosas para obtenerse pago, que es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos: DIANEL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO, para que convinieran o en caso contrario a ello fueran condenados por el Tribunal a pagarle lo siguiente: La cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000), que era el monto del Cheque que opone en toda forma de derecho en la demanda; que pague las costas y costos del Procedimiento, mas los intereses que se sigan venciendo hasta su total cancelación, calculados por este Tribunal; la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000), por concepto de intereses moratorios vencidos y no pagados, calculados al 5%, sobre el monto del cheque, desde el 07 de Agosto del 2008 al 17 de Marzo del 2009, asimismo demandó los intereses moratorios a la misma tasa del 5% mensual desde el día 07 de Agosto del 2008, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 42.000,00) y la fundamentó en los artículos 436 al 457 del Código de Comercio, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados, asimismo se Decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, la cual fue practicada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (folios 6 al 17 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 19 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano RANDI VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.760, asistido por la Abogada en Ejercicio MIRNA SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566 y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha el ciudadano antes mencionado le otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA y AMAURIS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.566, 30.366, y 100.683, respectivamente.
En fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto donde negó lo solicitado por la parte demandante, en fecha 19 de Mayo de 2009, por cuanto lo que correspondía era el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2009, a solicitud de la parte demandante se libro Cartel de Intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (folio 32 al 35 del expediente).
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Secretario del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fijó el Cartel de Intimación en la residencia de la parte demandada. (folio 62 del expediente).
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, compareció el abogado en ejercicio RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y consigno Poder que le fuera otorgado a él y a la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN por los ciudadanos DIAMIL CEDEÑO y DIANNE CEDEÑO, por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de Carúpano, anotado bajo el N° 19, Tomo 35, de fecha 15 de Junio de 2009, y asimismo apeló del auto de admisión de la presente demanda. (folio 66 al 70 del expediente).
En fecha 01 de Diciembre de 2009, compareció la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, en su carácter de apoderada de la parte demandada y presentó escrito de Oposición al Decreto de Intimación, decretado por este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de Diciembre del 2009. (folios 71 y 72 del expediente).
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de Oir la Apelación formulada por el Abogado en Ejercicio RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, apoderado de la parte demandada. (folio 73 al 74 del expediente).
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal dejo constancia a través de Sentencia Interlocutoria que la parte demandada compareció a formular Oposición en el presente juicio.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció la Abogada en Ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la Demanda en dos folios útiles, de lo cual se dejo constancia por secretaria, en el cual expuso: Que rechazaba, negaba y contradecía en nombre de sus representados en todo su contenido la presente demanda por cuanto no se compadece con la realidad.
Que rechazaba, negaba y contradecía en nombre de sus representados, que estos le adeudaran al demandante la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000,00), ya que sus representados le hicieron varios abonos al ciudadano RANDI VARGAS.
Que rechazaba, negaba y contradecía que sus representados tuvieran que pagar las costas y costos del presente procedimiento así como también los intereses que se siguieran venciendo hasta la totalidad cancelación de la supuesta deuda, calculado prudencialmente por este Tribunal, por cuanto no se ajustaba a la realidad, asimismo que rechazaba, negaba y contradecía que sus representados tuvieran que pagar la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al 5% sobre el monto del cheque, desde el 7 de Agosto de 2008 al 17 de Marzo del año 2009, por cuanto sus representados no le adeudan esa cantidad de dinero al demandante ni mucho menos los intereses que se reclaman, que sus representados tienen como fuente de trabajo la comercialización: compra y venta de pescado al igual que el ciudadano RANDI VARGAS, y que en numerosas oportunidades realizaron negociaciones donde el demandante le hacía entrega de pescado a sus representados, con la condición de costumbre, que el precio fuese pagado posteriormente en varias partes, de acuerdo a las ventas que sus representados pudieran hacer con dicho pescado, superando dichas negociaciones la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes, que todo eso se realizaba sin firmar ningún tipo de acuerdo o contrato, los cuales fueron pagados por sus representados paulatinamente sin tener ningún tipo de inconveniente, pero que cuando a sus representados le faltaban por cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes para liberarse de la gran deuda contraída con el demandante, éste le exigió a sus representados que le emitieran un cheque por dicha cantidad, solo con el fin de garantizar el pago de la cantidad restante, sus representados, tomando en cuenta la relación comercial que tenían con el actor le hicieron la entrega de dicho cheque por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes, quedándole restando la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes, los cuales iban hacer cancelados de la misma manera como se venían cancelando todo el monto de la deuda, pero que sin motivo ninguno fueron sorprendidos con la presente demanda, en la cual el actor de manera maliciosa expresara hechos que no son reales y así pretende que sus representados paguen cantidades de dinero que no adeudan, que asimismo rechazaba, negaba y contradecía el contenido de la demanda por no adaptarse a la realidad y por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y violar disposiciones expresa de la Ley.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en el presente juicio, no promovieron Pruebas. (folio 89 del expediente).
En fecha 26 de Abril de 2.010, compareció el ciudadano DIANNYS JOSE CEDEÑO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.691, en su carácter de Presidente de la Empresa mercantil DANNYS C, C.A. asistido del Abogado en Ejercicio EULIVIS DAVID MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.268 y le otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, (folio 91 y vto. del expediente).
En fecha 11 de Abril de 2.011, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de fijar la misma para Informes. (folios 93 al 94 del expediente).
En fecha 27 de Mayo de 2011, se dejó constancia que las partes no presentaron Informes en el presente juicio. (folio 104 del expediente).
En fecha 03 de Junio de 2.011, se fijó la causa para decidir.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
2) Cheque N° 00002651 de fecha 07- 08-2008, con Notificación de Cheque devuelto, de fecha 23-03-2009, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano RANDI VARGAS, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000), signado con el Número de Cuenta 01080159160100039417, de los ciudadanos: DIENEL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO. (folios 2 y 3 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Pretende el actor a través de la presente demanda de Intimación al Pago, el pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000,00), los intereses legales y los intereses moratorios desde el día 7 de Agosto hasta su definitiva cancelación, y el demandado al comparecer a juicio a ejercer su defensa alega que ha realizado pagos fraccionados a esa deuda, sin embargo no ha traído a los autos elemento alguno que permita a esta Instancia dar por demostrado estos hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas estas razones, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR la Demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara el ciudadano RANDI JOSE VARGAS contra los ciudadanos DIANEL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanos DIANEL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO a cancelar al actor la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000), más los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de M.-
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fv/am
Exp. 16.485.-
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