LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 10.553.-
DEMANDANTE: TERESA NORIEGA DE GARCÍA, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.491.542.
APODERADOS NÉSTOR MARTÍNEZ y ROSMERY
BISLICK, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros: 42.973 y 63.634, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADOS: JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y
NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
9.935.289 y 5.910.727, respectivamente.
APODERADA: JUANA J. BELISARIO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso)
Visto, Sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 18 de Noviembre del 1.996, donde el Abogado en ejercicio NÉSTOR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.365, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.542, intentó demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA y en consecuencia en su libelo de demanda expone:
Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Bideau de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Su frente con la referida calle Bideau; Este: Inmueble que es o fue del señor José Cipriano; y por el Oeste: con inmueble propiedad de su representada ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, como demuestra en documento que en copia fotostática acompañó marcado “B”, que posee el inmueble desde el año 1.977, que los ciudadanos ALEJANDRO MONTERO Y SATURNINO BOMPART, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.490.142 y 1.505.219, respectivamente, le construyeron, y que dicha posesión jamás fue molestada; que en el año 1.996 su representada, realizó las gestiones pertinentes para proveerse de un instrumento en el cual se estableciera su condición de propietaria del inmueble en referencia contratando a un profesional del Derecho para que redactara el documento, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico, del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo del 1.996, fecha en que los hijos de su representada ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.935,289 y 5.910.727, respectivamente le indicaron a ella que requerían su presencia con urgencia en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Valdez del Estado Sucre; para firmar el documento que estaba en el Registro, que si no seria anulado.
Que su representada es una persona que no sabe leer ni escribir, que escribe solo su nombre, y que ignora muchas cosas, que es por ello que apremiada por los ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, antes identificados, se dirigió en compañía de éstos, a la mencionada Oficina de Registro, firmando allí un documento, y libros, con la firme certeza de que se trataba del documento que había solicitado elaborar al abogado ALI RAFIC SAAB SAAB; y no otro, que su representada se enteró que existe un documento, donde se establece un contrato de venta y en el cual cede los derechos que le asisten sobre el inmueble en cuestión y que luego de cerciorarse de la existencia de ese documento de venta, y engañada de su buena fe, busco por todos los medios para que sus hijos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, enmendaran tan infame proceder, obteniendo siempre como respuesta la negativa de los mismos, en lo relativo a querer solucionar tal problema; que el documento que bajo engaño firmó su representada lo anexó macado “C”; que uno de los elementos esenciales a la validez de los contratos es el consentimiento válido, lo cual implica que la manifestación de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, que éste contrato de venta adolece del consentimiento válido por parte de su representada ya que de haber conocido las intenciones de la otra parte o supuestos compradores, no lo hubiera firmado, y que todo se debe al dolo de los ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, situación que afecta de anulabilidad, según lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil, que por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.142 y 1.146 del Código Civil, y por cuanto el contrato de venta que su representada celebró con los señores JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINO GARCÍA NORIEGA, presenta vicios en el consentimiento y por cuanto su representada fue sorprendida por dolo, la Ley otorga la posibilidad de pedir la Nulidad del documento en referencia, basándose en ello y por la imposibilidad de solucionar por otra vía éste perjuicio que se le causo a la señora TERESA NORIEGA DE GARCÍA, quien es su representada, se vio forzado a demandar como en efecto lo hizo formalmente a los ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, ya identificados anteriormente, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la anulación de la venta que realizaron y pagar los costos y costas del presente juicio, y estimo la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y solicitó que para la citación de los demandados se comisionara el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, por cuanto estos tienen su domicilio en la ciudad de Guiria del Estado Sucre.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda documento Poder Especial otorgado por la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.542, a los abogados NÉSTOR MARTÍNEZ y ROSMERY BISLICK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.973 y 63.634, respectivamente. (Folio 03 del expediente)
Admitida la demanda por auto de fecha 27 Noviembre del 1.996, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Valdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.935.289 y 5.910.727, respectivamente, la cual no se logro practicar personalmente.
En fecha 10 de Junio del 1.997, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio JUANA J. BELISARIO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508 y consignó documento Poder General, que le otorgaran los ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, ambos identificados anteriormente. (Folios 29 al 31 del expediente).
En fecha 14 de Julio del 1.997, compareció la Abogado en ejercicio JUANA J. BELISARIO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, ambos plenamente identificados en autos y presentó escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil, sin anexos, el cual cursa al folio 32 del expediente y donde expuso lo siguiente: que dentro del lapso procesal previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, presenta la contestación a la demanda incoada en contar de sus representados, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora, negó que la demandante haya sido engañada en su buena fé, rechazó que la parte actora solicite la anulación de la venta que realizó con pleno consentimiento, por cuanto antes de realizar la venta, mando hacer un documento de bienhechurías con el objeto de formalizar la venta a sus representados, que contradice lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora de que fue llevada al Registro Subalterno a firmar el documento de venta bajo engaño y que probaría que fue acompañada por personas ajenas a sus representados; solicitó que se dejara sin efecto lo solicitado por la parte demandante y que pretende hacer valer en el juicio, por cuanto se llenaron todos los requisitos exigidos en el contrato de compra venta según el Código Civil, que la Acción de Nulidad De Documentó intentada sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
En fecha 23 de Julio de 1.997, se agrego el escrito de contestación a la demanda, consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada. (F0lio Vto. del 32 de expediente).
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 33, 34 y 36 del expediente).
Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, en el presente juicio solamente compareció la abogada en ejercicio ROSMERY BISLICK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de Informes en el cual expuso lo siguiente: que el presente juicio se inició mediante acción basada en los artículos 1.154, 1.142 y 1.146 del Código Civil; para anular un contrato de venta en el cual su representada la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, fue burlada en su buena fé, por cuanto de tener conocimiento de lo que realizaba no habría llevado acabo tal negocio; que es por ello que demandó a los ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, ambos plenamente identificados anteriormente, que en el libelo exponen paso a paso como los mencionados demandados confundieron o crearon un consentimiento en su representada para lograr su objetivo que no era otro el de celebrar un contrato de venta, que es el mismo que dió origen al presente proceso, que admitida la demanda realizaron las diligencias necesarias para la citación de los demandados, que en el lapso legal la parte demandada contestó la demanda mediante representación y negaron rechazaron y contradijeron todo lo expuesto en el Libelo de Demanda, que en la primera parte del escrito de contestación a la demanda parece darle la razón de su pedimento, por cuanto exponen que antes de realizar dicha venta mandó hacer un documento de bienhechurías con el objeto de formalizar la venta a su representada; que siendo así porque no redactaron tal venta basándose en ese documento de bienhechurías y que porque se realizaron los documentos en la misma fecha, que eso corrobora lo que afirman en su libelo de la demanda cuando exponen que la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, se traslado al Registro Público respectivo, bajo engaño de los demandados; más aun cuando en la oportunidad de la ciudadana NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, absuelve posiciones juradas en la oportunidad del lapso probatorio, en respuesta a la Segunda pregunta contestó que si buscaban un abogado para hacer la partida de la casa; que eso entonces aclaró la alusión de tener conocimiento de que el inmueble propiedad de su representada no contaba con documento alguno, que de allí se originan las actividades llevadas acabo por los demandados para sus bajos objetivos y engaño de su representada, que volviendo al punto de la contestación a la demanda exponen los demandados que en su oportunidad probarían que fue acompañada por otras personas ajenas a sus representados; esto haciendo referencia a quien condujo a la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA al Registro Público en donde se Protocolizo la venta fraudulenta, que eso en ningún momento lo probaron, que más bien dan toda la razón de ello; que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las declaraciones de Cuatro (04) personas y que declararon Dos (02) de ellas ciudadanos PEDRO JOSÉ OREA Y ARACELYS REINOSA, que dichas testimoniales no tienen relevancia alguna para establecer que el contrato al que se contrae el juicio lo realizaran bajo los requisitos legales correspondientes, y que sus conocimientos de los hechos son vagos, que en muchas ocasiones declararon que no les constaba cuando le requerían dar detalles de los hechos; que es por tal razón muy respetuosamente solicitó a este Tribunal no otorgara relevancia alguna a estas declaraciones; que en las pruebas por él promovidas en la declaración de la ciudadana CLARA PADOVANI, quien tiene un conocimiento de cómo ocurrieron los hechos se observa como fue engañada la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, y cuyas declaraciones corren insertas al folio 69 del expediente; que lo solicitado en la demanda es apoyado por las declaraciones de los ciudadanos NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, y JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA, al momento de absolver las posiciones juradas en relación a lo expuesto por la demandada cuando respondió a la Segunda pregunta y que al dar respuesta a la Sexta pregunta contesto que si fueron al Registro, que eso aclaró la alusión a que las personas que condujeron a la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, fueron los demandados ciudadanos NIEVES CATALINO GARCÍA NORIEGA y JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA, contradiciendo lo que ellos sustentaban en su contestación a la demanda, que iguáleme observaron contradicciones entre los Dos (02) demandados en sus declaraciones, que entre otras una de estas es cuando uno expone que ambos vivían con la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA al momento de la venta fraudulenta y el otro negaba tal versión; que la parte demandada en ningún momento probo que la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, obró con conocimiento total de la presunta venta y mucho menos que su consentimiento lo otorgó en forma legal, que en cambio si demostraron que los demandados tenia pleno conocimiento de las actividades de la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, por cuanto que además de ser sus hijos vivían en la misma casa y que es así como sabían que ella quería poseer un documento donde se estableciera la propiedad sobre el inmueble objeto de la viciada venta que trae a colación este juicio, que sabían los demandados igualmente de la condición de analfabetismo de la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, de la cual se valieron para sus bajos objetivos, trasladándola al Registro Público bajo el engaño de que debía firmar los documentos de bienhechurías que había solicitado redactar al abogado Ali Rafic Saab, y solicitó se declare Con Lugar la demanda.
Vencido el lapso probatorio, así como el de Informes en el presenté juicio, no hubo observaciones y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir, previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo del 1.996, donde los ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL MONTERO PALACIOS y SATURNINO DESIDERIO BOMPART, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.490.142 y 1.505.219, respectivamente, declararon que por mandato de la ciudadana TERESA NORIEGA viuda de GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.542, construyeron unas bienhechurías en el año 1.973, constante en las bases para la construcción de un inmueble, sus linderos, paredes de bloques, fachada de la casa, paredes de bloques de cemento, Instalación de aguas blancas y negras, instalación eléctrica, dicho inmueble consta de Siete habitaciones, sala comedor; cocina; techo de Zinc; corredor; Un baño; lavandero; construida en terreno perteneciente a al Municipalidad, ubicada en la Calle Dideau de la Ciudad de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; las referidas Bienhechurías están construidas en un área de terreno con las siguientes medidas: Ocho metros con Veinticinco centímetros de frente (8,25 mts) por Treinta y Seis metros de largo (36 mts); lo que conforma un área total de Doscientos Noventa Metros de largo (297 mts²), con los siguientes linderos: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Su frente con la referida Calle Bideau; Este: Con propiedad que es o fue de José Cipriani y por el Oeste: Con propiedad que es o fue de Teresa Noriega, por un costo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) entre mano de obra y gastos de materiales. (Folio 4 del expediente.)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo del 1.996, anotado bajo el N° 13 de la Serie, a los folios 21 al vto., Protocolo Primero, del año 1.996; donde la ciudadana TERESA NORIEGA viuda de GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.542, declara que da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.935.289 y 5.910.727, respectivamente, los derechos y acciones que le corresponden sobre unas bienhechurías que posee ubicada en la calle Bideau de la Ciudad de Guiria, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal constante Ocho metros con Veinticinco centímetros de frente (8,25 mts) por Treinta y Seis metros de largo (36 mts); alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Su frente con la referida Calle Bideau; Este: Con propiedad que es o fue de José Cipriani y por el Oeste: Con propiedad que es o fue de Teresa Noriega, por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). (Folio 5 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
3) POSICIONES JURADAS.
a) JESÚS GARCÍA NORIEGA, titular el la Cédula de Identidad N° 9.935.289, quien en fecha 15 de Diciembre de 1.997, al momento de ser interrogado por la parte promovente manifestó; que si hubo arreglo entre madre e hijos, que la ciudadana Teresa Noriega firmó el contrato porque ya habían hablado con ella por lo tanto ella fue conciente de lo que hizo, que es lógico que cuando dos personas hacen un negocio de inmueble la persona que vende tiene que recibir su dinero del valor de los inmuebles, que en ningún momento se redactó ese documento sin previo consentimiento de la señora Teresa Noriega, que incluso tuvieron que ir en varias ocasiones al Registro con ella, por la cual no se pudo hacer nada en esos días en el Registro, que en fecha 29 Marzo del 1.996 realizaron el contrato entre todos, que no tienen residencia y que vivían junto con ella en ese momento; que no era cierto que tenía conocimiento sobre los servicios solicitados por la ciudadana Teresa Noriega a un abogado para que redactara un documento en el cual se demostrara la propiedad de ella sobre el inmueble que es objeto del supuesto contrato de venta, que no era cierto que tenía conocimiento que para la fecha de la Protocolización del documento a que hace referencia también se Protocolizaba el documento donde se demostraba la Propiedad de la Señora Teresa Noriega, en el inmueble que trae como consecuencia el presente juicio; que la casa no tenia ningún tipo de documento; que es cierto que por vivir en la misma residencia de la señora Teresa Noriega si tenia conocimiento de todas las actividades que ella realizaba debido a su avanzada edad.
b) NIEVES CATALINO GARCÍA NORIEGA, titular el la Cédula de Identidad N° 5.910.727, quien en fecha 15 de Diciembre de 1.997, al momento de ser interrogado por la parte promovente manifestó: que ella y el ciudadano Jesús García Noriega, si vivían conjuntamente con la señora Teresa Noriega, en el inmueble que supuestamente les cedió en venta; que buscaron un abogado para hacer la partida de la casa; que si era cierto que el abogado Ali Raffic, redactó el documento que hace de partida de nacimiento del inmueble propiedad de la señora Teresa Noriega, el cual se Protocolizó en el Registro de esa localidad en el mismo día que se Protocolizó el documento de venta de la cual solicitan la Nulidad, que canceló a la señora Teresa Noriega y le entregó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que la señora Teresa Noriega, que es su mama quien no sabe leer ni escribir pero sabe poner su nombre y ha hecho venta que con la de él suman Tres, y que si fueron al Registro.
C) TERESA NORIEGA DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.542, quien en fecha 16 de Diciembre de 1.997, al momento en que tenia lugar el acto de Posiciones Juradas que debía absolver, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno solo compareció la Abogada en Ejercicio JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, apoderada Judicial de la parte demandad, y el tribunal dejó constancia.
Posiciones Juradas que no pueden ser apreciadas por cuánto no fueron evacuadas Legalmente.
4) TESTIMONIALES DE LA CIUDADANA CLARA PADOVANI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.436, quien en fecha 18 de Diciembre de 1.997, al momento de formularles las interrogantes promovidas por la parte promovente manifestó: que conoce a los ciudadanos Nieves Catalina García Noriega y Jesús Domingo García Noriega de vista trato y comunicación, que si conoce la casa ubicada en la calle Bideau, en la cual vive actualmente la señora Teresa Noriega y es la propietaria; que le consta que en el año 1.996, la señora Teresa Noriega de García, Registró un Documento de Construcción para demostrar su propiedad sobre la casa anteriormente citada, que en el mes de Marzo de 1.996, los hijos Nieves García y Jesús García Noriega, llegaron a la casa de la señora Teresa Noriega y le avisaron que tenia que ir al Registro a firmar el Registro de Propiedad de la casa y que allá le hicieron firmar un documento que no era el mismo de propiedad, que la señora Teresa Noriega le dijo que la engañaron y que por eso iba a demandar.
Testigo que no puede ser apreciado por tratarse de un testigo único o singular.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
a) ARACELIS MARIA REINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.214, quien en fecha 15 de Diciembre de 1.997, al momento de formularles las interrogantes promovidas por la parte promovente manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nieves Catalina García Noriega y Jesús Domingo García Noriega; que si sabe que ellos hicieron una compra de un inmueble en el mes de Marzo del Año 1.996 pero no le consta; que en ocasiones oyó decir a la señora Teresa Noriega de García, que iba a dar la casa a Nieve García Noriega; que no sabe si la señora Teresa Noriega mando a elaborar un documento de construcción previamente para poder realizar la venta; que como es allegada en ocasiones le oyó decir de Teresa García que ya le había adjudicado algunos de sus hijos otras propiedades; y al ser repreguntado por la parte demandante contestó: que la señora Nieve le comentó que la mama dice ahora que no le hizo la venta a la hija, pero que en ocasiones le oyó decir a la señora Teresa Noriega que se la iba ha dar a sus hijos Nieves Catalina García Noriega y Jesús Domingo García Noriega; que vio un pape del Registro de la casa que le mostró la señora Nieves, que supuestamente la señora Teresita le entregó 200.000,00 “o” 300.000,00 Bolívares.
b) PERO JOSÉ OREA, titular la Cédula de Identidad N° 4.0-0.019, quien en fecha 15 de Diciembre de 1.997, al momento de formularles las interrogantes promovidas por la parte promovente manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nieves Catalina García Noriega y Jesús Domingo García Noriega; que si le consta que ellos hicieron una compra de un inmueble en la calle Bideau en el mes de Marzo del Año 1.996; que si le consta que dicho inmueble fue vendido por la ciudadana Teresa Noriega; que si le consta que la señora Teresa Noriega, mandó a elaborar un documento de construcción previo al la venta para poder realizarla; que si le consta que la ciudadana Teresa Noriega ha realizado en otras oportunidades ventas de inmuebles de su propiedad a otros hijos; y al ser repreguntado por la parte demandante contestó: que no se encontraba presente cuando la señora Teresa Noriega de García, supuestamente hacía la venta de un inmueble de su propiedad a los señores Nieves Catalina García Noriega y Jesús Domingo García Noriega, que los acompaño hasta la plaza ellos se fueron al Registro y el a su trabajo; que Teresa Noriega de García iba a vender la casa a los ciudadanos Nieves Catalina García Noriega y Jesús Domingo García Noriega, que le consta porque el mismo día que hicieron la venta la ciudadana Nieves Noriega le enseño el documento.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:
Pretende la actora por medio del presente juicio la Nulidad del documento que corre inserto al folio Cinco (05) del presente expediente donde la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA, vende a los ciudadanos JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA Y NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.935.289 y 5.910.727, respectivamente, los derechos y acciones que le corresponden sobre unas bienhechurías que posee ubicada en la calle Bideau de la Ciudad de Guiria, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal constante Ocho metros con Veinticinco centímetros de frente (8,25 mts) por Treinta y Seis metros de largo (36 mts); alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Su frente con la referida Calle Bideau; Este: Con propiedad que es o fue de José Cipriani y por el Oeste: Con propiedad que es o fue de Teresa Noriega, por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); señalando como fundamentote su demanda el engaño, ya que no sabia que firmaba el documento de venta del referido inmueble, sin embargo no hay en auto elemento alguno de convicción que permita a esta Instancia declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana TERESA NORIEGA DE GARCÍA contra los ciudadanos NIEVES CATALINA GARCÍA NORIEGA Y JESÚS DOMINGO GARCÍA NORIEGA, todos plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 10.553.-
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