LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.616

DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 10.839.888.

APODERADO: SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ e inscrito
en el InpreAbogado bajo el N° 81.448.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADA: MARIA SALOME RAMOS ROJAS, titular de la
Cédula de Identidad N°. 9.453.562.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)


Vistos sin informes de las partes
En fecha 27 de Abril del 2010, compareció el ciudadano: RAMÓN JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 10.839.888 y con domicilio en la Calle Quebrada Honda N° 80, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 81.448, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: MARIA SALOME RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad 9.453.562 y con domicilio en la Calle La Belleza, Casa N° 03 de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MARIA SALOME RAMOS ROJAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día 25 de Octubre de 1.997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 208, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle Quebrada Honda N° 80, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, donde vivieron ininterrumpidamente en armonía hasta el 2000, porque después del matrimonio la ciudadana: MARIA SALOME RAMOS ROJAS, los primeros años de matrimonio trascurrieron felizmente, y que desde 2000, sin motivo alguno recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, dejándolo completamente abandonado, sin que hasta la fecha de presentar la presente demanda, haya regresado a su lado.
Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: MARIA SALOME RAMOS ROJAS, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-
Consignó conjuntamente con el libelo, recaudo que cursa al folio Dos (02) del presente expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Abril del 2010, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: MARIA SALOME RAMOS ROJAS, librándose la respectiva compulsa y librándose el Despacho de citación respectivo, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Notificación practicada por el Funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Cinco (05) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil de este Tribunal <<…en el lugar me entreviste con la ciudadana: ANA RAMOS (Hermana de la Demanda), venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. No. 10.879.482, quien al identificarme y explicarle el motivo de mi visita y preguntarle por la ciudadana: MARIA SALOME RAMOS, esta me informó que no se encontraba, debido a que ella vive fuera de la Jurisdicción y viene pero es en vacaciones o en temporada. Los días que me traslade al lugar fueron: JUEVES: 06 – 05 – 2010 y VIERNES: 07 – 05 - 2010 …>>, tal como consta al folio Once (11) del expediente.-
Que en fecha 12 de Mayo del 2.010, compareció el ciudadano: RAMÓN JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 10.839.888 y con domicilio en la Calle Quebrada Honda N° 80, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 81.448, quien otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado antes mencionado; e igualmente solicitó la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, tal como consta en el folio Dieciséis (16) al Diecinueve (19) del Expediente, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal en fecha 15 de Junio del 2010, dejó expresa constancia dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo antes mencionado, tal como consta en el folio Veinte (20) del expediente.
Que en fecha 19 de Julio del 2.010, compareció el Abogado en ejercicio: SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 81.448 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363 y de este domicilio a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 05 de Agosto del 2010, quién por Acto de fecha 09 de Agosto del 2010, Aceptó y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente compareció la parte Actora, ciudadano: RAMÓN JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 10.839.888, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 81.448 y en los mismos se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público (Encargada) en ambos Actos Reconciliatorio.-
A la Contestación a la Demanda compareció el Abogado en ejercicio: SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 81.448, en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto a los folios Veintinueve (29) y Treinta (30) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ VICENTE RIVAS CÓRDOVA, ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO Y YUDANNYS DEL VALLE GARCÍA MUNDARAIN.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales las ciudadanas: ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO y YUDANNYS DEL VALLE GARCÍA MUNDARAIN, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si la conocen, suficientemente, convivieron juntas porque fueron vecinas”; “Si saben y les consta, porque como dijeron antes eran vecinas”; “Que si es verdad ella se fue y abandonó el hogar”; “Que si es cierto porque el todavía vive allí.”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: MARIA SALOME RAMOS ROJAS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el Artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: RAMÓN JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ contra la ciudadana: MARIA SALOME RAMOS ROJAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día 25 de Octubre de 1.997.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- Juez. (fdo.) Abg. Susana García de Malavé.- La Secretaria (fdo.) Abg. Francis Vargas C.- En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la Mañana. La Secretaria (fdo.) Ilegible.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la Mañana.-
La Secretaria,




SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 16.616.-