LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 4.884.
DEMANDANTE: SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A”
(S.T.M.), empresa inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, bajo el N° 5, Tomo 16-A, de fecha
07 de Noviembre del 1.973.

APODERADO: JUAN RAMÓN LUDERT JIMÉNEZ, inscrito
en el Inpreabogado N° 1.598.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL
CARIBE, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el
Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en
Fecha 29 de Marzo 1.979, bajo el N° 42, Tomo 35-
A, Segundo; y el Ciudadano JULIO DARÍO
MIGUEL, titular el Cédula de Identidad N°
2.952.096.

APODERADO: ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA QUIJADA, inscrito
en el InpreAbogado bajo el N° 19.611,.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Ibrahim, Segundo Piso, Oficina 05, en la
Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso)

Visto, Sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 29 de Septiembre del 1.988, donde el Abogado en Ejercicio ciudadano JUAN RAMÓN LUDERT JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 950.253, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.598, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, procediendo en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 5, Tomo 16-A, de fecha 07 de Noviembre del 1.973, contra la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” y el ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL y en su libelo expone:
Que en fecha 26 de Febrero del 1.985, su representada la Empresa “SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.) celebró un contrato con la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo del 1.979, bajo el N° 42, Tomo 35-A Segundo, por cuanto la Empresa entregó a su mandante una embarcación denominada “Don Manolo”, para que le realizaran trabajos de reparación, especificados en Tres (03) contratos suscritos entre las partes con anterioridad a este, que el contrato consistía en un convenio de pago del costo de los trabajos de reparación por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 462.000,00), donde la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” se comprometía a cancelarle a su mandante, en Nueve (09) cuotas iguales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno y una ultima de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para lo cual libraron y aceptaron respectivamente, Letras de Cambio con vencimiento en fecha 30 de cada mes a partir del mes de Marzo del 1.985 hasta Diciembre del mismo año, para ser pagadas en la ciudad de Guiria, Distrito Valdez del Estado Sucre, a su mandante o a quien éste autorizara a tales efectos, y donde el ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, casado, Capitán de Altura, titular el Cédula de Identidad N° 2.952.096 y con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A; que la obligación en referencia consta fundamentalmente del documento suscrito entre las partes, reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero del 1.985, y Autenticado por ante al Notaría Publica Segunda de Valencia, el 20 de Mayo del 1.986, bajo el N° 104, Tomo 27, Folios 124 al 125 Vto., de los Libros respectivos; representada en Diez Letras de Cambio de las cuales Tres (03) por un monto de de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, se las habían cancelado, adeudando Seis (06) cuotas, Cinco (05) por un monto de de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una y Una (01) por un Monto DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); que el caso es que la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A”, no pagó a la Empresa “SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.), las cuotas antes mencionadas; que agotaron infructuosamente todas las gestiones amistosas o extrajudiciales para lograr el pago, que su mandante le giró instrucciones para demandar, en su nombre y representación como en efecto demandó a la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” y al ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL, ambos demandados, plenamente identificados anteriormente, para que convengan o a ello sea obligado por éste Tribunal, en la veracidad y exactitud de los hechos que narró en el libelo de la demanda, en pagarle a su representada las obligaciones contraídas en el contrato antes señalado que es la suma liquida exigible de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00) por concepto de las Siete (07) cuotas insolutas antes indicadas; y el pago de los intereses devengados desde la fecha de su vencimiento hasta el pago total y definitivo del mismo.
Fundamentó la demanda en el documento contentivo del mencionado contrato y en los artículos 108, 109, 121, 1082, 1090, 1093, 1097, y 1122 del Código de Comercio, asimismo en los artículos 640, 652 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre del 1.988, anotado bajo el N° 76, Folios 79 al 80, Tomo 16 de los Libros respectivos; marcado “A”; documento contentivo del aludido contrato marcado “B”, e igualmente consignó las Seis (06) Letras de Cambio que representan la cuotas que se hicieron exigibles los Treinta de cada mes desde Junio hasta Diciembre del 1.985. (Folios 10 al 15 del expediente).
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Septiembre del 1.988, se ordenó la Intimación de la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” y al ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL, ambos demandados, plenamente identificados en autos, para lo cual se comisionó al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue practicada en fecha 14 de Marzo de 1.989, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folios Vto. del 35 al 42 del expediente; asimismo, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, la cual se practico en fecha 03 de Octubre de 1.988, por ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha 02 de Mayo del 1.989, compareció el Abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LUMBERT J. actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la designación del Defensor Judicial de los demandados, la cual recayó en la persona del Abogado ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA QUIJADA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 19.611.
Que en fecha 23 de Mayo del 1.989, compareció el Abogado en Ejercicio ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA QUIJADA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 19.611, y consignó en este Tribunal, documentos Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, los cuales les fueran otorgados por sustitución del Abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, identificado con el Inpreabogado N° 18.095, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” y el ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL, ambos codemandados identificados anteriormente y solicitó a este Tribunal que se dejara sin efecto su designación como Defensor Judicial. (Folios 46 al 50 del expediente).
En fecha 20 de Junio del 1.989 siendo la oportunidad para que la parte demanda compareciera a pagar o hacer oposición al decreto de intimación compareció el Abogado en Ejercicio ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA QUIJADA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 19.611, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandas, la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” y el ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL, quien formulo formal oposición al decreto de Intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamentó en la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto el demandante no cumplió con la obligación contenida en el contrato que suscribieron y que al no cumplir el demandante su representado no esta obligado a cumplir con el pago de acuerdo a la alegada excepción Non Adimpleti Contratus.
Que en fecha 26 de Junio del 1.989, estando dentro de la oportunidad para que la parte demanda compareciera a dar contestación a la demanda compareció el Abogado en Ejercicio ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA QUIJADA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 19.611, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandas, la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” y el ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL, quien presentó escrito de Contestación a la Demanda, donde expuso lo siguiente: que rechazaba y contradecía la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes por ser esta temeraria, infundada y totalmente alejada de la realidad, que es cierto que su representada la empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” contrató los servicios a la Empresa “SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.), para la reparación del barco “Don Manolo”, como también es cierto que ésta jamás realizó las labores de reparación que les fueron encomendadas, cuando ya había de por medio un contrato Autenticado para la reparación, librando como medio de pago Diez (10) Letras de Cambio que están causadas y que acompañaron a la demanda y que la demandante considerándolo a su favor sorprende con esta demanda absurda y temeraria cuando en realidad el demandante debería ser el demandado por incumplimiento o resolución de contrato; que el demandante en el libelo de la demanda nunca hizo mención de haber cumplido con su obligación de reparar el barco, sino que orienta su acción a cobro de bolívares, una acción bastante desviada, ya que la obligación depende de un contrato de prestación de servicios, y que no habiendo el demandante cumplido con su obligación mal puede ahora reclamar un pago que no le corresponde; y que en virtud de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, opone la excepción de incumplimiento conocido por la doctrina como la excepción Non Adimpleti Contratus, que es por estas razones, circunstancias y hechos que rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó que se declarara Sin Lugar en la definitiva, por lo que sus representados no están obligados a cancelar ninguna cantidad de dinero por ningún concepto derivado del contrato que invocó el demandante, que es el demandante quien esta obligado a devolver a su representada la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,”, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) que canceló su mandante mediante Dos (02) Letras de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) cada una por lo cual intentaría una acción.
En fecha 26 de Junio del 1.986, este Tribunal dejó expresa constancia por secretaria de la oportunidad de contestación a la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia. (Folio 54 del expediente)
En fecha 29 de Agosto 1.989, compareció el Abogado en Ejercicio ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA QUIJADA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 19.611, Apoderado Judicial de las partes demandas, y solicitó a este Tribunal se declarara la Perención de la instancia, de acuerdo al artículo 267 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, por que consta de autos que la demanda fue admitida el 39 de Septiembre del 1.988 y que la primera diligencia que hace el Apoderado Actor es de fecha 31 de Octubre del 1.988, cuando habían transcurrido Treinta y Dos (32) y que eso dio por consumada la Perención; que es cierto que posteriormente a eso el se dió por citado y contestó la demanda en nombre de sus representados pero que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes por lo que consideró que cualquier actuación que él hubiere realizado, no podía convalidar o interrumpir una perención.
Vencida la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia, y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Original, reconocido por las partes en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 26 de Febrero del 1.985, y Autenticado por ante al Notaría Publica Segunda de Valencia, el 20 de Mayo del 1.986, bajo el N° 104, Tomo 27, folios 124 al 125 Vto., de los Libro respectivos; donde la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” y el ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL, titular el Cédula de Identidad N° 2.952.096; entrega a la Empresa “SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.), siendo representada por su residente ejecutivo ciudadano RAMÓN VARGAS CASTEJON, titular de la Cédula de Identidad N° 13.362.222, una embarcación denominada “Don Manolo” para que realice en ellas trabajos de reparación especificados en tres contratos suscritos entre las partes con anterioridad a este convenio de pago; el costo de trabajos de reparación es la cantidad cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000.00) el cual la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,” se comprometió a cancelar, en Nueve (09) cuotas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 50.000,00) C/U y una ultima de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), librándose Diez (10) Letras de Cambio, por los montos antes señalados, con vencimiento los Treinta 30 de cada mes desde Marzo hasta Diciembre del 1.985, para ser cancelada en la ciudad de Guiria al la Empresa SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.), o a quien autorice, y done el ciudadano JULIO DARÍO MIGUEL, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por su representada la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A,
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
2) Letras de Cambio Nros: 4, 5, 6, 7, 8, y 10 de 10 emitida en fecha 25 de Febrero de 1.985, con Vencimiento a los treinta de cada mes, respectivamente, desde Junio hasta Octubre del año 1.985 por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 50.000,00) C/U y una del mes de Diciembre de ese mismo año, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); por trabajos de reparación del barco “Don Manolo” y para ser pagadas en Guiria por la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE , C.A.” a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
En la presente causa observa esta instancia que la parte actora “SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 5, Tomo 16-A, de fecha 07 de Noviembre del 1.973, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio JUAN RAMÓN LUDERT JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 950.253, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.598, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pretende el pago de los instrumentos cambiarios consignados a los autos, los cuales derivan a su vez del contrato suscrito por la parte demandante con la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo del 1.979, bajo el N° 42, Tomo 35-A Segundo, de manera que para pretender el pago derivado de dicho contrato debe invocar y demostrar en su oportunidad correspondiente, haber cumplido con la obligación que contrajo, y no existiendo en autos prueba alguna de tal cumplimiento, es indudable que la demanda intentada no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara la Empresa “SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS, C.A” (S.T.M.), contra la Empresa “DISTRIBUIDORA NAVIERA DEL CARIBE, C.A, ambas parte plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 1.988, y practicada en fecha 03 de Octubre de 1.988, por ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y una vez que quede firme la presente sentencia se oficiara lo conducente.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 4.884.-