REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 3.115.

DEMANDANTE: LEOPOLDO HERNANDEZ, titular de la Cédula
de Identidad Nro. 1.467.785.

APODERADO (S): JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE y PEDRO
ALEJANDRO MARSELLA, Inscritos en el
inpreabogado bajo los Nros. 479 y 15.528
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE
ADMINSTRACION Y FOMENTO
ELECTRICO (CADAFE), Inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal, Anotada bajo el N° 20, Tomo
33- A de Fecha, 27-10-1.958.

APODERADO (S): EMILIO BERRIZBEITIA, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 15.793.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera de Lapso).
Visto sin Informes de las partes.
En fecha 10 de Julio de 1.984, compareció el abogado en ejercicio JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOPOLDO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.785 y de este domicilio, según instrumento poder que acompañó marcado con la letra “A”, y en el libelo expuso:
Que su representado era el padre legítimo del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEZAMA, quien tenía 16 años de edad, era estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.692 y de este domicilio y anexó Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”, que en fecha 06 de Marzo de 1.983, falleció trágicamente el identificado hijo de su poderdante, a consecuencia de: “Fibrilación auricular por corriente eléctrica de alto voltaje”, en la forma que lo demuestra la respectiva Acta de Defunción que acompañó marcada con la letra “C”, que CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEZAMA, se encontraba en el sitio cultural y folklórico de esta ciudad, conocido como Concha Acústica Luis Mariano Rivera, ubicada en las cercanías de la Playa El Muelle, Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el día 6 de Marzo de 1.983, cuando a eso de las 9:30 de la noche, sufrió el fatal accidente que le cegó la vida en forma instantánea, que dicho accidente ocurrió cuando el joven HERNANDEZ departía alegremente con amigos en la indicada Concha Acústica y de manera inocente pisó un cable conductor de corriente eléctrico, que estaba tendido en el suelo, debido a que el poste que lo sustentaba se había caído desde hacían muchos días y desgraciadamente fue tan fuerte el corrientazo que quedó fulminado al instante, que ese accidente se produjo por la culpabilidad total y absoluta de la Empresa CADAFE, ya que el poste derribado y el cable en el suelo tenían en ese estado aproximadamente un mes y lo cual era del conocimiento de CADAFE, toda vez que el hecho había sido denunciado, porque un señor de avanzada edad había recibido también un corrientazo por el mismo cable, que era de hacer notar, que ese poste y ese cable estaban en un sitio céntrico y bastante visible, lo suficiente para que CADAFE lo hubiera advertido y reparado con anterioridad, mucho antes de haberse producido los dos accidentes, que el poste y el cable en cuestión, estaban en todo el frente de la Concha Acústica, poniendo así en grave peligro a la colectividad Carupanera, que es gustosa de la fiesta y el folklore, así como de la recreación y paseos por el mencionado lugar, que la irresponsabilidad y culpabilidad de la Empresa CADAFE quedó de manifiesto y que fue bastante comentada y criticada, tanto por los particulares como por la prensa, tal como consta de las reseñas que al efecto reprodujeron el Diario “El Sucrense” y el Diario “La Región”, los cuales consignó marcados con las letras “D y E”.
Que el joven CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LEZAMA, para el momento del trágico y fatal accidente apenas contaba con 16 años de edad, estaba cursando el Cuarto Año de Bachillerato, y tanto el como su familia vivían apegados a un futuro real y cierto, toda vez que CARLOS ALBERTO tenía como meta la de convertirse en un profesional a nivel Universitario o a nivel Tecnológico al servicio de la Patria, pero que desgraciadamente por la culpabilidad e irresponsabilidad de la Empresa CADAFE, no podrá cumplir con la meta trazada, que si toma el promedio de vida del hombre venezolano el cual, según las últimas estadísticas, viene a ser de Sesenta y Siete (67) años de edad y ese accidente le vino a truncar a CARLOS ALBERTO una vida útil, activa y productiva de Cuarenta y Tres (43) años en el ejercicio de su profesión, tomando en cuenta que su graduación se hubiese efectuado en un tiempo máximo de tener él 24 años de edad, que si toma en cuenta que CARLOS ALBERTO, ya en su profesión universitaria o tecnológica, hubiera obtenido un promedio mínimo de entradas o ganancias mensuales de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), indudablemente tendrán que aceptar que tanto él como sus familiares, dejaron o dejaran de percibir en los 43 años de trabajo, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 3.612.000,00), que la perdida irreparable del hijo de su representado, en donde como padre reposaba su esperanza, su orgullo y su consuelo, así como para la madre, hermanos y demás familiares y que hoy en día, por la negligencia de la Empresa CADAFE, que el hogar de su representado se encuentra sumido en la tristeza, desesperanza y agonía espiritual, en el dolor moral no superado, agobiándoles la tranquilidad por el recuerdo del hijo perdido, su salud física, mental y espiritual, no reparable con nada, que por lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su conferente, acudió para demandar, como en efecto demandó a la Empresa Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con domicilio en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, anotada bajo el N° 20, Tomo 33-A, de fecha 27 de Octubre de 1.958, representada en la persona de su presidente, ciudadano GASTON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero y domiciliado en Caracas, para que convenga en pagar y le paguen a su representado, a manera de Indemnización por todos los Daños y Perjuicios causados, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 3.612.000,00), más las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, todo lo cual le permite estimarlo en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares, (Bs. 1.444.800,00), vale decir, para que convengan en pagar y le paguen a su representado, la suma global de Cinco Millones Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.056.800,00), o que a ello le condene el Tribunal.
En fecha 23 de Julio de 1.984, se admitió la demanda y de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal se declaró Incompetente para conocer dicha causa y declina la jurisdicción en la presente demanda. (folio 9 del expediente).
En fecha 30 de Enero de 1.986, la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político-Administrativa, dictó Sentencia en donde se Declaró que por la Real Cuantía, en ningún caso es competente para conocer del presente juicio y se ordena pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, (folio 13 al 19 del expediente).
En fecha 25 de Octubre de 1.988, emanada de la Sala de Audiencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto Sentencia donde se Declaró Incompetente para conocer el presente juicio y ordena pasar el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que se avoque al conocimiento de la presente causa. (folio 24 al 34 del expediente).
En fecha 14 de Marzo de 1.989, compareció el abogado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, con el carácter de Apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de Octubre de 1.988 y solicitó se le nombrara Correo Especial, (folio 35 del expediente).
En fecha 05 de Septiembre de 1.989, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace constar que entregó boleta de notificación en la Consultoría Jurídica a la ciudadana MARIA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.166.727.(folio 36 del expediente).
En fecha 19 de Febrero de 1.990, compareció el abogado en ejercicio EMILIO BERRIZBEITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.793 y consigno en tres folios útiles instrumento Poder que lo acreditaba como Apoderado Judicial de la C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y se dio citado en el presente juicio. (folios 48 al 51 del expediente), y en esa misma fecha compareció el abogado antes mencionado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y sustituyó el Poder que le fuera otorgado por el Consultor Jurídico de CADAFE, Dr. JOSE VICENTE MELO LOPEZ, pero reservándose su ejercicio, a favor del abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268.
En fecha 12 de Marzo de 1.990, compareció el abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso: que su representada negaba toda responsabilidad en el trágico acontecimiento, descrito en el libelo de la demanda, en el que falleciera el menor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEDEZMA y en consecuencia rechaza y contradice los hechos planteados en la misma.
Asimismo señaló la Falta de Cualidad, de la parte demandada, exponiendo de que no era cierto que existiera culpabilidad alguna de la empresa CADAFE en los hechos narrados en la demanda por cuanto la parte actora no ha alegado con que carácter demanda a su representada, tal como lo señala la propia parte demandante, que dichos hechos tuvieron lugar en la “Concha Acústica Luis Mariano Rivera” y no ha alegado que esas instalaciones sean o eran propiedad de CADAFE, ni que estuvieran bajo su supervisión o administración, ni que estuviera obligada al mantenimiento de sus instalaciones eléctricas, razón por la cual invocó en primer lugar, como defensa de fondo, la Falta de Cualidad de su representada para ser demandada en este juicio, por no ser el titular o detentador del interés para estar en juicio (o interés para contradecir como lo llama parte de la doctrina), por cuanto no se sabe en calidad de que está siendo demandada (propietaria, arrendadora, etc…) , que en el caso de autos dicho interés correspondería ya sea el propietario de las instalaciones, ya sea el encargado de su mantenimiento, nada de lo cual ha sido ni siquiera alegado, en esfuerzo de lo anterior está la total carencia de fundamentación legal en la demanda, requisito indispensable a tenor de las previsiones del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual igualmente impide saber con que carácter es demandada la empresa CADAFE, motivos todos que bastan para ser declarada sin lugar la demanda por no haber sido alegado correctamente, ya que no existe la legitimación necesaria para poder estar en juicio y contradecir la pretensión conforme a derecho.
Que con carácter subsidiario y en el supuesto de que la excepción de Falta de Cualidad fuese desestimada, negaba igualmente los hechos narrados en el libelo, asimismo detalló que negaba que el cable conductor de corriente eléctrica estaba tendido en el suelo, debido a que el poste que lo sustentaba se había caído, también negaba que esa circunstancia fuese del conocimiento de CADAFE, que negaba que ese poste y ese cable estuviesen en un sitio céntrico y bastante visible, lo suficiente para que CADAFE lo hubiese advertido y reparado, que negaba que la mencionada empresa tuviese responsabilidad o culpabilidad alguna en todos esos sucesos narrados y rechazaba por improcedente y carente de relevancia jurídica, cualquier comentario de prensa en sentido contrario y a todo evento rechazó los alegatos en los cuales la parte actora pretende fundamentar los Daños y Perjuicios sufridos, que no existe fundamentación legal alguna en la que se base el resarcimiento y que no especificó si el reclamo se refiere a Daños Morales o a Daños Materiales, que en el primer caso, bien es sabido que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en su parte Tercero corresponde al Juez conceder indemnización por reparación del dolor, lo cual es ratificado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, que de la lectura del libelo no se deduce que la reclamación sea por ese concepto Daño Moral, que de allí la base de la estimación que toma en cuenta la esperanza de vida del joven CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEDEZMA, sea totalmente irrelevante a los efectos de la petición de indemnización por daños y perjuicios.
Que si por el contrario se estima que esa reclamación es por Daños Materiales, planteado como una especie de pérdida de beneficio (lucro cesante), los cálculos estimatorios de la parte actora resultan irreales al no tomar en cuenta ni los necesarios gastos que toda persona debe efectuar en su vida así como tampoco pretender que ese beneficio material dejado de percibir, le hubiese correspondido como ascendientes.
En fecha 18 de Abril de 1.990, compareció el Abogado en Ejercicio JACOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, y solicitó se repusiera la causa al estado que indica el Oficio Telegrama, toda vez que se adhieren a sus consideraciones sin irse en contra de la Procuraduría General de la República, la cual fue acordada en fecha 20 de Abril de 1.990, reponiendo la causa al estado de nueva notificación al Procurador General de la Republica, dejando nulos y sin efecto los actos posteriores a la admisión de la demanda.
En fecha 24 de Abril de 1.990, compareció el abogado NICOLAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y Apelo de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 1.990.
En fecha 02 de Mayo de 1.990, el Tribunal oyó la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en ambos efectos.
En fecha 06 de Noviembre de 1.990, por medio de Sentencia emanada del Juzgado Superior del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue Revocada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de Abril de 1.990, ordenó la evacuación de las pruebas después de notificar a las partes y Declaró Con Lugar la Apelación interpuesta. (Folio 75 al 76 del expediente).
En fecha 18 de Diciembre de 1.990, compareció el Abogado en Ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia y solicitó copia certificada de la sentencia y que se librara boleta de notificación a la parte demandante, quien fue notificado en fecha 19 de Diciembre de 1.990, tal como consta al folio 77 del expediente.
En fecha 21 de Enero de 1.991, compareció el abogado en Ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARCELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y no estando conforme con la decisión de fecha 6 de Noviembre de 1.990, anunció el Recurso de Casación.
En fecha 25 de Enero de 1.991, por Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fue declarada Inadmisible el Recurso de Casación Interpuesto. (folio 80 y vto.).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Partida de Nacimiento N° 570, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 11 de Septiembre de 1.967, fue presentado un niño que tenía por nombre CARLOS ALBERTO, por el ciudadano LEOPOLDO RAMON HERNÁNDEZ, venezolano, casado, comerciante, de 30 años, quien expuso que el niño que presenta nació en la Calle Victoria N° 75, Jurisdicción de este Municipio, el día 16 de Diciembre de 1.966 y que era su hijo legítimo con su esposa PRUDENCIA VIDAL LEZAMA DE HERNANDEZ. (folio 4 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Acta de Defunción N° 140, de fecha 11 de Marzo de 1.983, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 7 de Marzo de 1.983, murió a consecuencia de Fibrilación Auricular por Corriente Eléctrica de alto voltaje, según certificación médica expedida por el Dr. Romero, del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEZAMA, venezolano, estudiante, de 16 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.692. (folio 5 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Ejemplar del Diario de Sucre, de fecha 8 de Marzo de 1.983, donde aparece publicación donde dice. “Electrocutado un joven en la Concha Acustica”, también dice “El joven pisó un cable de un poste caído,” en la página 11 del referido periódico. (folio 6 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Ejemplar del Diario Región, de fecha 8 de Marzo de 1.983, donde dice que: “murió joven Carupanero” y la foto en vida de CARLOS HERNANDEZ. (folio 8 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Constancia de fecha, 29 de Marzo de 1.990 emanada del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez, donde el ciudadano GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.461.406, en su carácter de Director General de la Administración del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez, hace constar que las instalaciones denominada “Concha Acústica” Luis Mariano Rivera y su anexo Café Boulevard, eran administrado por la Gobernación del Estado Sucre.( folio 58 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, y opuso para que fuera decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva La Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, señaló la Falta de Cualidad, de la parte demandada, exponiendo de que no era cierto que existiera culpabilidad alguna de la empresa CADAFE en los hechos narrados en la demanda por cuanto la parte actora no ha alegado con que carácter demanda a su representada, tal como lo señala la propia parte demandante, que dichos hechos tuvieron lugar en la “Concha Acústica Luis Mariano Rivera” y no ha alegado que esas instalaciones sean o eran propiedad de CADAFE, ni que estuvieran bajo su supervisión o administración, ni que estuviera obligada al mantenimiento de sus instalaciones eléctricas, razón por la cual invocó en primer lugar, como defensa de fondo, la Falta de Cualidad de su representada para ser demandada en este juicio, por no ser el titular o detentador del interés para estar en juicio (o interés para contradecir como lo llama parte de la doctrina), por cuanto no se sabe en calidad de que está siendo demandada (propietaria, arrendadora, etc…), que en el caso de autos dicho interés correspondería ya sea el propietario de las instalaciones, ya sea el encargado de su mantenimiento, nada de lo cual ha sido ni siquiera alegado, en esfuerzo de lo anterior está la total carencia de fundamentación legal en la demanda, requisito indispensable a tenor de las previsiones del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual igualmente impide saber con que carácter es demandada la empresa CADAFE, motivos todos que bastan para ser declarada sin lugar la demanda por no haber sido alegado correctamente, ya que no existe la legitimación necesaria para poder estar en juicio y contradecir la pretensión conforme a derecho.
Que con carácter subsidiario y en el supuesto de que la excepción de Falta de Cualidad fuese desestimada, negaba igualmente los hechos narrados en el libelo, asimismo detalló que negaba que el cable conductor de corriente eléctrica estaba tendido en el suelo, debido a que el poste que lo sustentaba se había caído, también negaba que esa circunstancia fuese del conocimiento de CADAFE, que negaba que ese poste y ese cable estuviesen en un sitio céntrico y bastante visible, lo suficiente para que CADAFE lo hubiese advertido y reparado, que negaba que la mencionada empresa tuviese responsabilidad o culpabilidad alguna en todos esos sucesos narrados y rechazaba por improcedente y carente de relevancia jurídica, cualquier comentario de prensa en sentido contrario.
Luis Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
En el presente caso, observa quien suscribe que el actor pretende el pago de los Daños y Perjuicios derivados del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEZAMA, para ese entonces menor de edad a consecuencia de una Fibrilación Auricular por corriente eléctrica de alto voltaje, señalando en el libelo que la obligada o responsable era la Empresa CADAFE, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, sin embargo observa esta Instancia que no existe en autos elemento alguno que permita concluir que la demandada es responsable del hecho dañoso que devino en la muerte del ciudadano, antes mencionado, y siendo así, es evidente que la Falta de Cualidad alegada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas estas razones, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara, Con Lugar la Falta de Cualidad y Sin Lugar la Demanda que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano LEOPOLDO HERNANDEZ contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia que la presente, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente en este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.-

La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 3115