REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.401.

DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS
VALLEJO, Titular de la Cédula de la
Cédula de Identidad Nro: 3.136.963,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 6.746.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, primer piso, oficina 06,
Calle Acosta cruce con Independencia de
Esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: FELIDA DEL VALLE MOYA, titular de
La Cedula de Identidad N° 7.239.072.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Canchunchú Viejo, vía La Cantera,
Parroquia Santa Catalina del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 09 de Diciembre del 2.010, compareció el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, asistido del abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y de este domicilio y presento demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA y en su libelo de demanda expuso:
Que la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072 y de este domicilio, solicitó sus servicios profesionales a objeto de reclamar a su exconcubino CARLOS JOSÉ HIGUEREY GONZÁLEZ, la entrega de un inmueble que el ocupaba y ubicado en la Calle Principal de Canchunchú Viejo, vía La Cantera, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal de Canchunchú Viejo; SUR: con el lote N° 58 de la lotificación; ESTE: Con el lote N° 20 de la lotificación y OESTE: Con el lote N° 10 de la lotificación.
Que ante la negativa del ciudadano CARLOS JOSÉ HIGUEREY GONZÁLEZ de devolver en forma amistosa el referido inmueble, la señora FELIDA DEL VALLE MOYA, asistida de su persona, ante este Juzgado procedió a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano CARLOS HIGUEREY, demanda ésta que fue admitida y tramitada en el Expediente N° 14.401, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Que el juicio lo siguió en todas sus incidencias, como abogado asistente y como apoderado, es decir, introducción de la demanda, promoción y evacuación de pruebas y la elaboración de los documentos necesarios para sustentar la demanda y las pruebas escritas.
Que el Tribunal declaró Con Lugar la demanda, la cuál quedó definitivamente firme y que al momento de ejecutarse la Sentencia, lo que implicaba la entrega del inmueble objeto de la demanda, se encontró que su representada había contratado los servicios de otro abogado para que le asistiera en los actos de ejecución, que ante su reclamo por su desleal conducta, le manifestó que de no cancelarle sus honorarios profesionales procedería a demandarla por Intimación de sus Honorarios.
Que como hasta la fecha su cliente FELIDA DEL VALLE MOYA no le canceló sus Honorarios Profesionales por su trabajo en el juicio antes referido, es por lo que decidió estimar e intimar el pago de los Honorarios Profesionales en la forma siguiente: 1) Estudio del caso, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). 2) Redacción del Libelo, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). 3) Cuatro (4) documentos de construcción por mejoras hechas al inmueble, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 4) Promoción y evacuación de pruebas VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 5) Redacción del Poder Apud Acta, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). 6) Cinco (5) diligencias impulsando el proceso, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). 7) Diligencia solicitando la ejecución de la Sentencia, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo que asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 103.500,00).
Que la estimación que hizo de sus Honorarios Profesionales está relacionada con el valor actual del inmueble, lo que significaba una ganancia para su representada toda vez que a pesar de que la Sentencia se identificó dicho inmueble como una vivienda rural, las mejoras que se le hicieron, según el documento que elaboró y que se presentaron durante el juicio lo convierten en una confortable y vistosa casa.
Que ante su incuestionable derecho a cobrar honorarios en este juicio y ante la actitud de su cliente negándose a cancelarlos, es por lo que ocurrió ante este Juzgado para intimar a la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.500,00), más las costas procesales.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Diciembre del 2.010, se ordenó la Intimación de la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, los fines de que compareciera ante este Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente a su intimación a pagar la cantidad Intimada o ejercer el derecho de retasa, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio 13 del expediente.
Que a solicitud de la parte actora, en fecha 24 de Febrero del 2.011, se libró Cartel de Intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados a los autos en su oportunidad correspondiente.
En fecha 14 de Abril del 2.011, se dejo constancia de que la Secretaria fijó el Cartel de Intimación, tal como consta al folio 21 del expediente.
En fecha 04 de Mayo del 2.011, compareció ante este Juzgado la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, asistida del abogado en ejercicio EDUARDO GARCÍ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945 y se dio por intimada en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada pagara o se acogiera al derecho de retasa en el presente juicio, compareció en fecha 17 de Mayo la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, asistida del abogado EDUARDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945 y presentó escrito en el cuál se opuso categóricamente a la solicitud de intimación incoada en su contra por el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, en virtud de quien debe de pagar los Honorarios Profesionales en el juicio de Reivindicatoria es el demandado perdidoso ciudadano CARLOS JOSÉ HIGUEREY, tal como lo señalan los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Que en la Sentencia recaída en el juicio Reivindicatorio en el expediente signado con el N° 14.401 de la nomenclatura interna del Tribunal y el cuál pertenece al Cuaderno Separado y que fuera dictada por el Tribunal en fecha 10 de Junio del 2.010, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por lo que existe Falta de Cualidad para ser intimada a pagar Honorarios Profesionales, en virtud de que la actora resultó victoriosa y el perdidoso condenado en costas fue el demandado ciudadano CARLOS JOSÉ HIGUEREY GONZÁLEZ, alegando la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, Título IV de los efectos del proceso.
Que por cuanto la Oposición fue formulada en tiempo oportuno, solicitó se dejara sin efecto el Decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 29 de Septiembre del 2003, en el cuál los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RAUSSEO VERA y CLARO ANTONIO FIGUEROA MOYA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 10.218.394 y 5.231.998 respectivamente, hacen constar que durante los años 1.993 y 1.994, en una casa propiedad de la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, ubicada en la calle Principal de Canchunchú Viejo, vía La Cantera, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera NORTE: Calle Principal de Canchunchú Viejo; SUR: Lote N° 58 de la lotificación. ESTE: Lote N° 20 de la lotificación y OESTE: Lote N° 10 de la lotificación y que le pertenece según documento que le otorgara el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, le hicieron las siguientes mejoras: Las ventanas, dos baños con cerámica, closet, y que en el fondo de la casa construyeron una habitación, una cocina-comedor con gabinete con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento y piso rustico, puertas de maderas y ventanas de persianas con rejas. (folios 13 al 15 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.
2) Copia Simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 57, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 29 de Septiembre del 2003, en el cuál los ciudadanos BAUDILIO GREGORIO VIÑA y SANTOS JOSE CARRIÓN, Venezolanos, mayores de edad, constructores, titulares de las Cédulas de Identidades N° 2.267.312 y 5.869.139 respectivamente, hacen constar que en el año 1.994, en una casa propiedad de la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, ubicada en la Calle Principal de Canchunchú Viejo, vía La Cantera, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera NORTE: Calle Principal de Canchunchú Viejo; SUR: Lote N° 58 de la lotificación. ESTE: Lote N° 20 de la lotificación y OESTE: Lote N° 10 de la lotificación, hicieron el piso de granito a la casa como a la ampliación de la misma. (folios 16 al 18 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.
3) Copia Simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 102, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 30 de Enero del 2004, en el cuál el ciudadano JOSÉ MARIA UGAS, Venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.623, hace constar que en el mes de Julio del año 1.999, en una casa propiedad de la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, titular de la cédula de Identidad N° 7.239.072, ubicada en la calle Principal de Canchunchú Viejo, vía la Cantera, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con calle Principal de Canchunchú Viejo; SUR: Lote 58 de la lotificación. ESTE: Lote N° 20 de la lotificación y OESTE: Lote N° 10 de la lotificación, le hizo el piso de granito en el porche y en una habitación. (folio 65 al 67).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.
4) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero de 2004, bajo el N° 11, Tomo 4 de los libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.937 y de este domicilio, hace constar que en el año 1.998, en una casa propiedad de la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, ubicada en la calle Principal de Canchunchú Viejo, vía la Cantera, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con calle Principal de Canchunchú Viejo; SUR: Lote 58 de la lotificación. ESTE: Lote N° 20 de la lotificación y OESTE: Lote N° 10 de la lotificación, construyó las siguientes mejoras: Una (1) habitación y un (1) porche con techo de platabanda y paredes de bloques de cemento, tres (3) columnas de chaguaramos y piso rústico y la cerámica. (folios 68 al 70 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterio del mas alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2.000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico CASTÍLLO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A, expresó lo siguiente.
Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Es Doctrina constante y pacífica de ésta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésta Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.
Como se puede apreciar en el proceso de estimación e Intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Así las cosas tenemos que consta de autos las actuaciones realizadas por el intimante en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA contra el ciudadano CARLOS JOSÉ HIGUEREY GONZÁLEZ, con lo cual queda demostrada plenamente la realización de actos propios de la profesión de Abogado, y siendo así la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el abogado ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJOS contra la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 103.500,00), que comprende: 1) Estudio del caso, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). 2) Redacción del Libelo, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). 3) Cuatro (4) documentos de construcción por mejoras hechas al inmueble, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 4) Promoción y evacuación de pruebas VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 5) Redacción del Poder Apud Acta, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). 6) Cinco (5) diligencias impulsando el proceso, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). 7) Diligencia solicitando la ejecución de la Sentencia, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), o en defecto de ello, la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la Sentencia, en el entendido de que la retasa pueda ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de haber quedado firme la Sentencia de condena.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil Once (2.011) años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. Nº 14.401.
SGDM/Fvc/dr.