REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
El presente juicio se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL KATTAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.612; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CACERES, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028; quien acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, en su carácter de aceptante de la letra de cambio, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.270.389.
En fecha 14/08/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de los herederos desconocidos del ciudadano ALBERTO TOBIA ESPAÑA, mediante EDICTO; librándose en esa misma (14/08/2009) el Edicto respectivo (ver folios 6 al 8).
Consta de las actas procesales, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL LATORRE CACERES, antes identificado, mediante la cual consigna las publicaciones del edicto librado en la presente causa, realizadas en el diario “REGIÓN” en fechas 06, 08, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de Octubre; 03, 05, 10, 12, 18, 20, 24 y 26 de Noviembre y 02 y 04 de Diciembre de 2009; y las publicaciones realizadas en el diario “2001” , en fechas 08, 09, 15, 16, 22, 23, 29 y 31de Octubre; 04, 05, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de Noviembre y 03 y 04 de Diciembre de 2009 (ver folios 14 al 60).
En fecha 09/12/2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa signada con el Nº 09832 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 61 al 62).
En virtud de la inhibición antes referida, en fecha 09/12/2009, se distribuyó la presente causa, correspondiendo conocer de la misma, a este Despacho Judicial (ver sello de distribución).
En fecha 17/12/2009, la Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto, se AVOCÓ al conocimiento de la causa (ver folio 64).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2010, este Tribunal a los fines de resguardar a quienes siendo causahabientes de la supuesta obligación, reclamada en el presente juicio, pudiesen quedar en estado de indefensión, por no haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, lo que evidenciaría el menoscabo de su derecho a la defensa; dictó auto a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la fijación del Edicto en la puerta del Tribunal, ordenando librar un nuevo Edicto con el mismo contenido del anterior, librado en fecha 14/08/2009; ello en virtud de que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, diera cumplimiento a la formalidad que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la fijación en la puerta del Tribunal del Edicto respectivo (ver folio 65).
Al folio 71 de este expediente, consta actuación verificada 26/02/2010, por la secretaria titular de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que en esa misma fecha (26/02/2010), fijó en la Cartelera de este Despacho Judicial el Edicto librado en fecha 25/01/2010.
En ejercicio de la facultad que confieren los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
El derecho a la defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensa y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría, se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo las diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem. Esta última clase de defensoría (ad-litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente…. (omissis).
El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore sus derecho de defensa…(omissis).
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Asimismo, nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
que:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha señalado lo siguiente: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15 del CPC)”.
El Tribunal observa, que los herederos desconocidos del ciudadano ALBERTO TOBIA ESPAÑA, se emplazaron mediante Edicto con su posterior publicación, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta inherente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la Puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
No obstante, también observa que no se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 232 ejusdem, el cual establece:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su cargo”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem establece que:
"No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
Se evidencia de las actas del proceso, que habiendo transcurrido el lapso de comparecencia de los sucesores desconocidos, sin que éstos hayan concurrido a este Tribunal a darse por citados e intimados; este órgano jurisdiccional incurrió en un error material involuntario, más según lo establecido en la ley, al obviar y no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con el nombramiento del defensor Ad litem a los herederos desconocidos del De Cujus ALBERTO TOBIA ESPAÑA.
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse designado defensor ad litem a los sucesores desconocidos, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgado al detectar el error en que se incurrió, al no designarle defensor ad litem a los sucesores desconocidos del De cujus, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, y de acuerdo a las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido, un derecho fundamental, autónomo ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 iusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan de los folios 72 al 168, ambos inclusive, y reponer la causa al estado de nombrar defensor Ad-litem a los sucesores desconocidos del ciudadano ALBERTO TOBIA ESPAÑA, y así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho a la defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones que rielan a los folios 72 al 168, ambos inclusive de este expediente. SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se le designe defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano ALBERTO TOBIA ESPAÑA, mediante auto, una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: La presente decisión se publica en esta misma fecha, siendo la Una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Exp. Nº 7054-09
Sentencia Interlocutoria
JBL/cml
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