REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha Ocho (08) de Junio de 2006, se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: NÉSTOR RAFAEL CORASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.835.040 y KATIUSKA ALEJANDRA GOMEZ FIGUERA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.132, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio GLADYS FIGUEROA B. e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.061

En síntesis:

Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 11 de febrero de 2002, como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 09, marcada con la letra “A” que riela al folio 03.

Por otra parte alegan los solicitantes en su escrito, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en Calle sucre, Nro. 31 de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Asimismo alegan los solicitantes que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su separación de cuerpos, de conformidad con el Articulo 762 del código de procedimiento civil, y a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación: la cual se transcribe se textualmente:

PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica TERCERA: En cuanto a los bienes declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión y por lo tanto no existe bienes que repartir. CUARTA: Ambos cónyuges declaramos que los bienes que se adquieran desde le momento que se decrete la separación se cuerpos son bienes propios de cada uno y al mismo tiempo declaramos que renunciamos a ellos.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2006 , decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. JESÚS BASTADO LARA, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2011, compareció el ciudadano NÉSTOR RAFAEL CORASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.835.040, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL LATORRE CACERES, e inscrito en I.P.S.A., bajo el Nro. 32.028 , solicitando se decrete la Separación Cuerpos, por cuanto no ha existido ningún tipo de reconciliación con su prenombrada cónyuge, es por lo que solicita la conversión en divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena notificación mediante boleta de conformidad con al Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana KATIUSKA GOMEZ a fin de exponga lo que crea conveniente acerca de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge,

Al los folios 09 y 10, corren insertas diligencias suscrita por el alguacil y la secretaria del este Tribunal ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRÍGUEZ, mediante el cual dejan constancia de haber notificado a la ciudadana KATIUSKA GOMEZ, así dando fiel cumplimento a lo estipulado al Articulo 233 del código de procedimiento Civil.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: NÉSTOR RAFAEL CORASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.835.040 y KATIUSKA ALEJANDRA GOMEZ FIGUERA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.132, respectivamente, y de este domicilio, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 11 de febrero de 2002,, en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.

Ofíciese al Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre,, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Líbrese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA


LA SECRETARIA.,

Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6426-06
JBL/jrgr.-