REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÌTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
201º y 152º

Visto el escrito anterior, suscrito por la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva dictar la providencia cautelar que considere adecuada, a fin de que el ciudadano Lic. Manuel Gómez Mayz, Director de la Oficina de Catastro se Abstenga de realizar cualquier acto que involucre cambio de linderos, topografía, medidas, área y ubicación de la parcela marcada como 101, manzana B de la Urbanización Santa Helena Town House; se le dio cuenta al Juez del mismo. En tal sentido, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Así las cosas, entiende este Juzgador, que la eficacia del fallo (en su fase terminal: la sentencia) y la efectividad del proceso (en su fase de desarrollo: los derechos de las partes) constituyen el meollo central de la institución de la tutela preventiva y la tutela cautelar.
El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la ley, y cuando —por necesidades propias de la realidad— se deja al órgano la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en la salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un poder cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece:

"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.


Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."

Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala Lino Palacio:

"Con el fundamento de que el poder de Juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el de evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los Jueces el pode cautelar genérico, en virtud del cual pueden dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la ley por cuanto constituye facultad insita en el referido poder consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos."

Mientras que el maestro Aristides Rengel Romberg indica que las medidas innominadas:

Son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por otro lado, con notable éxito viene hablándose de unas cautelas cuya relación con el mérito de la causa es necesaria para poder cumplir con sus fines preventivos, fundamentalmente en casos como éste donde se solicita una medida preventiva frente al señalamiento por una de las partes de una lesión a sus derechos y garantías constitucionales, lo que significa que la única manera de detener la continuidad de la posible lesión es dirigiéndose, aún preventivamente, sobre sus hechos constitutivos.

En tal sentido, este Juzgador se permite transcribir lo que establecen los Artículos 19 y 26 de nuestra Carta Magna: a objeto de que se tenga una cabal comprensión de las motivaciones del presente fallo.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Mientras que el artículo 26 dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.


Como quiera que, en el caso de autos, se pretende una medida preventiva para evitar la posibilidad de que sean alterados de algún modo los linderos, medidas, ubicación y área del inmueble objeto del presente litigio de Reivindicación (Tercería); y con ello la continuidad de una presunta lesión a los derechos y garantías de una de las partes, este Tribunal con base a lo antes señalado estima necesario acordar medida cautelar solicitada. En consecuencia, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante y en tal sentido:

1.- Se PROHIBE a la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, representada por el Lic. Manuel Gómez Mayz, realizar cualquier acto que involucre algún tipo de cambio en los linderos, topografía, medidas, área y ubicación, del inmueble ubicado en el complejo Residencial SANTA HELENA TOWN HOUSE VILLAGE de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y siete metros cuadrados con once centímetros cuadrados (157,11 m2), distinguido con el Nº 101; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 202, en 8,15 metros; SUR: Con el Paseo El Arroyo, en 6,65 metros; OESTE: Parcela 103, en 22,50 metros; y por el ESTE: En 22,50 metros con la Parcela B4 8en dirección Sur-Norte en 17,48 metros; en línea quebrada 1,50 metros en dirección Oeste-Este, para luego terminar en 5.02 metros en dirección Sur-Norte) Asimismo, que se sirva girar instrucciones a los funcionarios que estén a su cargo a fin de que se de cumplimiento a lo aquí decretado.

.- Se ordena hacer la respectiva participación a la oficina ut supra señalada, mediante oficio; remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, Primero (1º) de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESÚS BASTARDO LARA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Br. JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS

NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Br. JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS


Exp. Nº 7123-11
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL (REIVINDICACIÓN-TERCERÍA)
JBL/cml