REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución en fecha 15 de Marzo de 2011, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivas de la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.655.416, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, GABRIELA PATIÑO y LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.439, 74.299 y 138.858, respectivamente; contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-523.504, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.276.

I
DEL PROCEDIMIENTO
Consta en las actas procesales Informe de Inhibición suscrito en fecha 13 de Octubre de 2009, por la Abogada Ingrid Barreto de Arcia, en su condición de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y con ocasión al cual el presente expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de turno, asignándosele su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial (folios 38 y 39).
Admitida la pretensión por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009 (folio 43) y cumplida la última formalidad relativa a la citación personal del ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT en fecha 02 de Diciembre de 2009 (folio 61), compareció por ante ese Juzgado el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.276, y mediante escrito presentado el día 20 de Enero de 2010, opuso la cuestión previa referida a la cosa juzgada, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 y 67).
Consta al folio 101, diligencia suscrita en fecha 25 de Enero de 2010, por el representante judicial de la actora de autos, a través de la cual contradijo la cuestión previa antes dicha.
Al folio 103 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de Marzo de 2010 por la parte demandada; siendo admitidas las pruebas en él contenidas a través de auto de esa misma fecha (folio 104).
Por su parte, la parte actora presentó escrito de promoción de medios probatorios en fecha 03 de Marzo de 2010 (folios 105 y 106), siendo éstos admitidos por auto de esa misma fecha (folio 107).
Al folio 108 y a los folios 109 al 112, rielan escritos de informes presentados en fechas 19 de Marzo de 2010 y 31 de Mayo de 2010, por las partes demandada y demandante, respectivamente.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el Abogado Jesús Bastardo Lara, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribió Informe de Inhibición (folios116 y 117) en virtud del cual, remitido el presente expediente al Tribunal Distribuidor de turno, el mismo resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de Marzo de 2011 (vuelto del folio 119), este Tribunal dictó auto el día 17 de Marzo de 2011 a través del cual le dio entrada a las mismas, asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, y del mismo modo se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 120).

II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, en los términos que a continuación se transcriben:
…Para fundamentar la existencia de dicha cuestión previa, paso a copiar lo expuesto por mi excónyuge ciudadana MERCEDES MARIA FERNANDEZ, en el folio 3 y 4 del libelo de demanda: “Ahora bien, ciudadana Juez, pese a toda esta realidad en relación a la procedencia de dichos bienes mi excónyuge, ha manifestado en varios procedimientos judiciales que tiene derechos sobre ellos; tal es el caso, de la causa…. que cursa también, ante este último Juzgado Segundo, donde él EDGAR ZAPATA, propuso demanda en mi contra por la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, en la que pretende obtener un VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que mi madre putativa me dejó, sobre el inmueble donde nací y la casa de familia de nuestra familia: Leandro Rodrigo Márquez, Maria (sic) Ifigenia Fernández De Márquez, Natividad Fernández, de mi hermana y el mío”.
Es precisamente sobre este último Expediente caratulado con el N° 08603 de la nomenclatura interna que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde propuse formal demanda contra mi excónyuge ciudadana MERCEDES MARIA FERNANDEZ, por la Partición y Liquidación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos del inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, N° 53, de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos y medidas y demás características identificatorias se encuentran señaladas en su respectivo documento, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 108, folios treinta y nueve (39) vto al cuarenta (40) vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional del Segundo Trimestre de ese año. Es de observar, que este bien que demandé en Partición y Liquidación es el mismo que la parte demandante, mi excónyuge ciudadana MERCEDES MARIA FERNANDEZ, señala en su libelo de demanda como uno de los bienes que le escrituraron durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial…
Pero es el caso ciudadano Juez, que el Expediente N° 08603, fue ya sustanciado, tramitado y sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2007 y sentenciado en apelación por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Febrero de 2008, quedando dicha sentencia definitivamente firme; y es por esta razón por la cual la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta jurisdicción, se inhibió de conocer la presente demanda, por cuanto ya habían emitido opinión en sentencia…
De todo lo antes expuesto, tenemos que concluir que la presente demanda se refiere a uno de los bienes que ya fue debatido y sentenciado, las partes son las mismas, tanto en la causa sentenciada como en la presente demanda y tienen el mismo carácter en el asunto que ya fue decidido por la sentencia firme, en consecuencia es por lo que promuevo la cuestión previa contemplada en el Ordinal 9, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que es la cosa juzgada… (Subrayado añadido).
III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Hallándose dentro de la oportunidad legal para que la parte actora procediera a convenir o contradecir la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por el demandado de autos; compareció el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ – ya identificado – en fecha 25 de Enero de 2010 y suscribió diligencia mediante la cual contradijo la aludida cuestión previa, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar argumento alguno.

IV
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. El accionado pretendió promover las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Junio de 2007, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Febrero de 2008; cuyas copias habían sido consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de la cuestión previa que nos ocupa, identificadas con la letra “A” (folios 68 al 100). Señaló el demandado que con tales documentales se constata que uno de los bienes que se pretende debatir en la presente causa ya fue debatido y sentenciado, que las partes son las mismas y tienen el mismo carácter, por lo que en consecuencia es procedente la cuestión previa de la cosa juzgada por él alegada.
Por su parte, la demandante requirió de este Tribunal que apreciase en su justo valor probatorio la copia certificada de la decisión de fecha 19 de Junio de 2007 que riela a los folios 68 al 88 del presente expediente, y de la cual observó que la cosa juzgada basada en esa sentencia no guarda relación alguna con la controversia que se ventila en la causa de autos, en virtud de que los asuntos no son idénticos como lo exige la ley, pues, no existe identidad en el objeto, ni en la causa, sino únicamente en relación con las partes; en razón de lo cual, dicha cuestión previa no debe prosperar.






V
DE LOS MOTIVOS PARA DECLARAR EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA,
LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESPECTO DE UNO DE LOS BIENES INMUEBLES SEÑALADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Pretende la demandante de autos, la mera declaración judicial de que no existen derechos de los cuales sea titular el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT, respecto de los bienes inmuebles que fueron determinados en el escrito libelar.
Ahora bien, precisada como ha quedado la pretensión que se ventila en el presente procedimiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene esta juzgadora, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte de la demandante; definidos éstos como:
…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado (sic) como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito… Debe observarse que… no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación. (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229)

La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta PIERO CALAMANDREI (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.
En otras palabras, sigue exponiendo el prenombrado autor (ob. cit., p. 78), lo siguiente:
…a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es, a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales se hayan desarrollado de conformidad con el derecho procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el podrá, como se dice, entrar en el mérito; si, por el contrario, tales prescripciones no han sido observadas, las inobservancias de derecho procesal, cuando sean de una cierta gravedad, constituirán un impedimento para la decisión del mérito…

En lo que concierne al examen de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la prioridad de verificar la existencia de los presupuestos procesales, antes que las condiciones de la acción; y asimismo la obligación del Juez de hacerlo aun de oficio, resulta necesario precisar cuáles son esos presupuestos tantas veces nombrados. Al respecto, la doctrina ha propuesto diferentes clasificaciones, entre las que se destaca la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable.
En contraposición, dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 50) los requisitos de la acción son: “…a) Un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal…”.
Ahora bien, sucede que, como quiera que “…también los presupuestos procesales son condiciones de la acción, porque si faltan impiden una resolución favorable…” (CHIOVENDA, ob. cit., p.37); la línea de separación entre aquéllos y los requisitos constitutivos de la acción es muy debatida, de suerte que, verbigracia, así como según algunos autores la legitimación ad causam se debería considerar como un presupuesto procesal, no faltan autores que en esta categoría de los requisitos constitutivos de la acción, querrían incluir otras condiciones que según la doctrina predominante entran, por el contrario, entre los presupuestos procesales (CALAMANDREI, ob. cit., p. 55).
No existe entonces en la actualidad, un criterio uniforme sobre el tema en cuestión, sino que subsisten en torno al mismo diferentes criterios doctrinarios que dan pie a innumerables discusiones, no menos acaloradas que en otros tiempos.
Bajo este panorama, se hace imprescindible en el caso de autos establecer la posición o criterio de este Juzgado, en cuanto a si el interés procesal debe considerarse como una condición de la acción o como un presupuesto procesal; ello dadas las importantes y diferentes consecuencias jurídicas que se derivan de la ausencia de unas y otros, como ya se expuso anteriormente.
A tales efectos, esta jurisdicente estima pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional nos dice en torno al tema en cuestión; y en este sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el criterio a seguir en cuanto a los requisitos de la acción y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación…
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda… utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (loa acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
4) …otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….
a. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude,…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,….
6) …existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,…
7) …los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado...

Como es obvio apreciar, se ha hablado de requisitos de la acción en virtud de cuyas ausencias, resulta inadmisible la misma. Sin embargo, ya habíamos precisado “ut supra” que la falta de alguno de los requisitos de la acción, la hacían infundada y no inadmisible, en tanto y en cuanto, este último término (inadmisible) se emplea para hacer referencia a la irregularidad del procedimiento, que impide al Juez emitir un pronunciamiento válido sobre el mérito. Por ello, pareciera que la Sala Constitucional al establecer el citado criterio, ha optado por considerar como presupuestos procesales, los antes dichos requisitos de la acción, entre ellos el interés procesal; toda vez que atribuye a la ausencia de cualesquiera de tales requisitos, la consecuencia que la doctrina le ha asignado a la inexistencia de los presupuestos procesales, esto es, la inadmisibilidad.
Así las cosas, a tenor de los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que actualmente en Venezuela, el interés procesal es tratado como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez en su examen del proceso, bajo el principio de la conducción judicial al proceso; lo cual nos dice que, la ausencia de interés procesal que advierta oficiosamente el Juzgador en cualquier grado y estado del proceso, hace desaparecer en él el poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
Ahora bien, se entiende por interés procesal
…la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso (RAFAEL ORTIZ ORTIZ: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, p. 450).

O, como dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 54), el interés procesal “…surge solamente cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la acción no puede (o no puede ya) ser alcanzada, sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Se refiere la norma transcrita al interés procesal, el cual puede ser de tres tipos, según la doctrina: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza; y en este último,
…correspondiente a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase (Negritas añadidas) (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2 ed., Editorial Torino, Caracas, 2004, p. 93).

Es en estos casos en que la acción persigue una providencia de declaración de mera certeza, en los que la importancia del interés procesal es aún más evidente (CALAMANDREI, Ob. cit., p. 53). Respecto de este interés en las pretensiones mero declarativas, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Matilde E. Pineda de Morgado Vs. José Rafael Rodríguez Torres, expediente Nº 90-0275; reiterada en fallo de fecha 08 de Julio de1999, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso Elizabeth Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº 98-0055; lo siguiente:
…Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor… (Negritas añadidas) (Citado por PATRICK BAUDIN: Código de Procedimiento Civil venezolano, 3ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2010, p. 32).

Se ha dicho precedentemente, que en el caso particular que nos ocupa la demandante, ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ, pretende la mera declaración de que no existen derechos de los cuales sea titular el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT, respecto de dos bienes inmuebles que fueron escriturados a nombre de aquélla durante el tiempo que duró su unión conyugal con este último, cuyos bienes son:
• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la casa Nº 53 ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná; cuyos linderos y medidas son: Norte: en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 m), en línea recta, con la Avenida Bermúdez; Sur: en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 m), en línea recta, con casa que es o fue de la Sucesión Gómez López; Este: en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m), con casa que es o fue de Miguel Ángel Aparicio; y Oeste: en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m), en línea recta, con la Calle Junín; contando con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (252,39 m2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 27 de Junio de 1984, anotado bajo el Nº 10 de su serie, folios 39 vto. y 40 vto., Protocolo Primero, Tomo 4 adicional; y
• El lote de terreno conocido con el nombre de Chara “Villa Rosario”, ubicado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie total aproximada de once con cuarenta y cinco hectáreas (11,45 Has), alinderado así: por el Norte: con finca propiedad de Luis Enrique Berrizbeitia y que fue de Josefina Cumana de Tatá; por el Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de María Efigenia Fernández de Márquez; por el Este: con el río Manzanares; y por el Oeste: con el antiguo camino público que conducía de las Charas a Cumaná y que hoy es denominado Prolongación de la Avenida Cancamure; según documento protocolizado en fecha 06 de Junio de 1988 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 112 de su serie, folios 212 al 213 del Protocolo Primero, Tomo 2.

Tal pretensión la fundamentó en el hecho de que, si bien los descritos inmuebles fueron escriturados a su nombre durante la vigencia de su matrimonio, sin embargo los mismos no fueron adquiridos de ninguna de las formas que prevé el artículo 156 del Código Civil, es decir, no se adquirieron a título oneroso a costa del caudal común, ni en razón del oficio que desempeñaron como comerciantes, ni en razón de sus profesiones, trabajos o salarios, así como tampoco de los frutos, rentas o intereses procedentes de bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges; sino que, por el contrario –enfatizó – dichos bienes fueron colocados a su nombre por su madre putativa poco antes de morir. Siendo que, a pesar de ello, el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT ha manifestado en varios procedimientos judiciales que tiene derechos sobre los mencionados bienes; cuyos procedimientos discriminó así:
• Liquidación y partición de bienes seguido en su contra por el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en el que alega que el inmueble distinguido con el Nº 53, ubicado en la Avenida Bermúdez, pertenece a la comunidad de gananciales y, en razón de ello, pide un veinticinco por ciento (25%) de su valor; y
• Prescripción Adquisitiva incoada en su contra por el ciudadano ANÍBAL JESÚS MALAVÉ, respecto de una parte del lote de terreno denominado “Villa Rosario”, ubicado en la prolongación de la Avenida Cancamure; en cuyo procedimiento el cual el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT intervino con la alegación de tener derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble.

Revisadas las actas procesales, esta sentenciadora observa que a los folios 89 al 100 cursa inserta copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Partición sigue el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT contra la ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ, identificado con el Nº 08603 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Que en dicho fallo se declaró con lugar la pretensión de partición en relación al inmueble integrado por una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicados en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Cumaná Estado Sucre y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 m), en línea recta, con la Avenida Bermúdez; Sur: en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 m), en línea recta, con casa que es o fue de la Sucesión Gómez López; Este: en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m), con casa que es o fue de Miguel Ángel Aparicio; y Oeste: en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m), en línea recta, con la Calle Junín; para una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (252,39 m2). Asimismo se ordenó en la dispositiva, que el partidor a ser nombrado,
…deberá asignar un cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la controversia a los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA,… y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, y deberá asignar el otro cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble a los ciudadanos EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, titular de la cédula de identidad Nº 523.504 y MERCEDES MARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.416, teniendo en cuenta que debe fijarle al ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT un veinticinco por ciento de esta parte del inmueble, y el otro veinticinco por ciento debe ser asignado a la ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ…

Ahora bien, expedida como aparece la copia certificada referida en el párrafo que antecede, por la Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta juzgadora reconoce el valor probatorio que merece dicho instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no resultó impugnado en forma alguna en el presente juicio; y, en consecuencia, este Tribunal tiene por acreditado en autos que en virtud de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Febrero de 2008, está reconocido judicialmente el derecho de propiedad que en la alícuota parte señalada “ut supra” tiene el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT, sobre el bien inmueble arriba individualizado. Así se establece.
Así las cosas, es evidente para quien aquí decide que en el caso particular bajo análisis, no existe estado o situación de incertidumbre alguna en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad respecto del bien inmueble descrito, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, toda vez que existe un fallo judicial definitivamente firme en virtud del cual ha quedado establecido como cierto el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA, MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ y EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT, en la alícuota parte indicada en la cita arriba efectuada. Así se establece.
Luego, dada la certeza judicial del derecho de propiedad que tiene el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT sobre el bien inmueble tantas veces mentado, en los términos como quedó señalado; es obvio para esta jurisdicente que no existe incertidumbre en la conciencia del prenombrado ciudadano, ni en la propia conciencia de la actora de autos, en cuanto a ese derecho de propiedad y de la voluntad de ley al respecto, toda vez que ambos fueron partes litigantes presentes en el procedimiento de partición identificado con el Nº 08603 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual recayó la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Por lo que, faltando entonces ese estado de incertidumbre, carece la accionante, ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ, del interés a que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para incoar la pretensión mero declarativa que nos ocupa y así se establece.
Así, pues, efectuada por esta juzgadora – en aplicación del principio de conducción judicial al proceso – la debida revisión que le es permitida en todo estado y grado de la causa, en lo que atañe a la satisfacción de los presupuestos procesales en el presente juicio, y constatada – como quedó establecida – la falta de interés procesal en la demandante de autos para incoar la pretensión mero declarativa que nos ocupa, sólo en relación al inmueble distinguido con el Nº 53 de la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, cuyos demás datos de identificación se dan aquí por reproducidos; advierte este Órgano de la Administración de Justicia la existencia de un vicio en la satisfacción de un presupuesto procesal (interés procesal) que impide que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito o fondo de la causa inherente a la inexistencia del derecho de propiedad sobre el bien inmueble indicado, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita esta juzgadora en tales condiciones; motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión propuesta únicamente en lo que atañe al susodicho bien, declarando su inadmisibilidad, y así se resuelve.
Ahora bien, como quiera que el interés procesal correspondiente a los procesos merodeclarativos, deviene de la falta de certeza que puede existir por falta o deficiencia de título; y en el caso concreto que se examina la demandante consignó en copia fotostática simple junto a su escrito libelar, documento acreditativo de propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno conocido con el nombre de Chara “Villa Rosario”, ubicado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; siendo que no ha fenecido en la presente causa la oportunidad legal para su impugnación por la parte contraria, lo que impide a este Tribunal entrar a valorar el referido documento; en consecuencia queda asimismo impedido este Juzgado de determinar si hay o no la incertidumbre que presupone toda pretensión como la de autos y, por ende, efectuar el análisis de la satisfacción o no del presupuesto procesal relativo al interés procesal para incoar la pretensión de marras en cuanto al terreno “Villa Rosario”. Así se establece.

VI
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.655.416, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, GABRIELA PATIÑO y LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.439, 74.299 y 138.858, respectivamente; contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT, titular de la cédula de identidad N° V-523.504, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.276; única y exclusivamente en lo que respecta a la inexistencia de derechos sobre el bien inmueble integrado por una casa distinguida con el Nº 53 y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicados en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Cumaná Estado Sucre y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 m), en línea recta, con la Avenida Bermúdez; Sur: en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 m), en línea recta, con casa que es o fue de la Sucesión Gómez López; Este: en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m), con casa que es o fue de Miguel Ángel Aparicio; y Oeste: en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m), en línea recta, con la Calle Junín; para una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (252,39 m2). Y así se decide.
En consecuencia, el curso de la presente causa continuará sólo a los efectos de la tramitación y resolución de la pretensión mero declarativa incoada por la ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ, en relación a la inexistencia de derechos sobre el bien inmueble constituido por el lote de terreno conocido con el nombre de Chara “Villa Rosario”, ubicado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie total aproximada de once con cuarenta y cinco hectáreas (11,45 Has), alinderado por el Norte: con finca propiedad de Luis Enrique Berrizbeitia y que fue de Josefina Cumana de Tatá; por el Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de María Efigenia Fernández de Márquez; por el Este: con el río Manzanares; y por el Oeste: con el antiguo camino público que conducía de las Charas a Cumaná y que hoy es denominado Prolongación de la Avenida Cancamure; y en tal sentido, el acto de contestación a la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que la presente resolución judicial quede definitivamente firme. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Expediente Nº 19.408
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Mero Declarativa
Partes: Mercedes María Fernández Vs. Edgar José Zapata Foucault
GMM/rt