REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 26 de Julio de 2011
200º y 152º


Vista la anterior diligencia que cursa al folio 158 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 18 de Julio de 2011, que fijó la oportunidad para la presentación de los informes en el procedimiento de marras, en virtud de que no consta en autos las resultas del recurso de apelación ejercido contra la negativa de este Juzgado de admitir los medios probatorios promovidos por su representada, pedimento éste formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 de la ley civil adjetiva; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, este Tribunal observa:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia si hubiere sido evacuada.

Refiere el autor Henriquez La Roche, que cuando la prueba negada en la instancia inferior fuere admitida por el Juez de alzada, por efecto de la interposición del recurso de apelación, ello conduce a que
…en la práctica la impugnación ejercida se traduce en una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída - conforme a la norma – en un solo efecto: hay, pues, aquí, una apelación sin efecto suspensivo que, de hecho, suspende el proceso. Y ello ocurre porque la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes – según se infiere de la parte in fine del artículo -: el juez no podría continuar el proceso si luego tiene que dejar sin efecto los informes y observaciones y reponer el juicio al estado de evacuar la prueba admitida por el superior, para luego proceder otra vez de acuerdo con el artículo 511 (fijación o cómputo de informes)(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p.279).

Cónsona con la suspensión del proceso al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con motivo del ejercicio del recurso de apelación contra la negativa de admisión de un medio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, juicio Proyectos Cervantes C.A, así lo dictaminó cuando expuso:
…en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”

De los marcos doctrinario y jurisprudencial citados ut supra se colige que, interpuesto el recurso de apelación contra la inadmisión de un medio de prueba, el proceso debe quedar suspendido una vez finalizado el lapso de evacuación de pruebas, ello en espera de las resultas del mencionado recurso, pues, de llegar a resolver el juzgado de alzada que la prueba debe evacuarse, no habría la necesidad de reponer la causa para tal fin, circunstancia esta que, en criterio de esta juzgadora, compagina con el principio de economía procesal, el cual como bien lo sostiene Jorge W. Peyrano, “no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituye una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a los litigantes” (Cfr. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978, p. 267).
En el caso particular bajo estudio, constata esta jurisdicente que, en fecha 05 de Abril de 2011, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual inadmitió algunos de los medios de prueba promovidos por la parte demandada de autos, contra cuya negativa ésta ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, observándose que hasta la presente no han arribado las resultas del mentado recurso; sin embargo este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2011, dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes.
Así las cosas, considera esta juzgadora que, el aludido auto de fecha 18 de Julio de 2011, no ha hecho más que permitir el avance del procedimiento de marras sin que se tenga la certeza de la suerte del recurso interpuesto, con lo cual se propendería a la realización de esfuerzos innecesarios tanto para las partes como para esta jurisdicente, si las etapas procesales discurriesen y la prueba negada fuere admitida y por ende ordenada su evacuación, y es por ello que, este Juzgado considerando que el auto bajo comentarios es de aquellos que el ordenamiento jurídico ha denominado de mera sustanciación, de conformidad con la facultad que le es conferida en el artículo 310 de la ley civil adjetiva declara su revocatoria, razón por la cual no podrá surtir efecto jurídico alguno, quedando el presente procedimiento suspendido hasta tanto se resuelva el recurso ordinario al cual se ha hecho referencia y así se decide.
La Juez Provisorio,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Auto
Exp. N° 19.382
Materia: Civil
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal
Partes: Nelio Graciano Goncalves Vieira Vs. Mariana Del Valle Zalchendler Mendoza
Auto.


GMM/bq.