REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por la Sociedad de Comercio “EXPROAQUA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto de 2001, bajo el N° 59, Tomo A-12, representada judicialmente por la abogada en ejercicio BEATRIZ SERRANO MICHELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.601, contra la Sociedad de Comercio “NATURAL FRIO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 2006, bajo el N° 93, Tomo A-15, Folios 413 al 418 y su vto, Primer Trimestre de 2006, representada legalmente por su Presidente el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ MONTAÑO, portador de la cédula de identidad N° V-10.468.672, y contra el prenombrado ciudadano en su carácter de avalista, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la aludida pretensión, procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Código de Comercio en su artículo 410, enumera los requisitos que debe contener toda letra de cambio, entre los cuales destaca: “…8° La firma del que gira la letra (librador)…”, mientras que, el artículo 411 ejusdem, consagra que el titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”

En ese orden de ideas, se puede citar lo expuesto por la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, editada por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2.006, pp. 49, en cuyo texto dicha autora precisó, el efecto de la falta de la firma del librador en la cambiaria, en los siguientes términos:

“… La Firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforma con el pedimento imperativo de la firma del librador , sin lo cual la letra sería nula…” (Negritas añadidas).

Asimismo, el autor PAUL VALERI ALBORNOZ (Curso de Derecho Mercantil) Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 305,306), es tajante al indicar que:

“La Letra de Cambio es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena a otra denominada Librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero… Existen elementos no esenciales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio esté especificado el lugar y el pago…En la Letra de Cambio deben intervenir necesariamente. EL LIBRADOR, EL LIBRADO Y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como Letra de Cambio…” (Negritas añadidas).

Ahora bien, como quiera que la doctrina citada en párrafos anteriores, alude a la circunstancia de que la firma del librador constituye un requisito esencial que debe contener toda letra de cambio, so pena de nulidad de la misma, entendiéndose que dicha firma es la manifestación volitiva concreta del librador; esta juzgadora comparte completamente dicho criterio, en el entendido de que la firma del librador sobre el titulo tiene un doble significado, por un lado implica el consentimiento y el conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario, mientras que, por el otro, con dicha firma queda autorizada la circulación del titulo valor en cuestión, por consiguiente es de considerar que dicho requisito es determinante y esencial para la validez de la letra de cambio. Así se decide.

Del instrumento que se acompañó a la demanda cuyo pago se pretende, el cual califica la parte actora como letra de cambio, se aprecia que el lugar destinado para la firma del librador, está en blanco, es decir, no contiene la firma de dicho personero, cuya omisión en atención a las anteriores consideraciones, permite concluir a esta jurisdicente que, dicho instrumento no es tal letra de cambio, al no cumplir con los requisitos que exige la ley para su validez, lo que implica que no vale como letra de cambio a tenor de lo previsto en el artículo 411 ibídem y así se decide.

Dilucidado lo anterior, vemos que el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala como supuesto de inadmisibilidad de la pretensión de marras, ventilada por el procedimiento de intimación, el hecho de que no se acompañe a la misma, la prueba escrita del derecho que se alega.

En la demanda que nos ocupa, el demandante no acompañó junto con su escrito libelar, una prueba escrita válida de la obligación que pretende ejecutar, por cuanto el instrumento que consignó, no se corresponde con cualesquiera de los enunciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al no podérsele catalogar como letra de cambio, por las razones antes aducidas, y siendo ello así mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional la pretensión interpuesta por los cauces del procedimiento de intimación y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por la Sociedad de Comercio “EXPROAQUA C.A”, plenamente identificada en autos, representada judicialmente por la abogada en ejercicio BEATRIZ SERRANO MICHELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.601, contra la Sociedad de Comercio “NATURAL FRIO C.A”, suficientemente identificada en autos, representada legalmente por su Presidente el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ MONTAÑO, portador de la cédula de identidad N° V-10.468.672, y contra el prenombrado ciudadano en su carácter de avalista, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. No.19.425
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Sociedad de Comercio “EXPROAQUA” Vs.
Sociedad de Comercio “NATURAL FRIO C.A”
GMM/yt