REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de Julio de 2.009, incoada por el ciudadano NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° V-24.129.083, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, contra los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.040.769 y V-12.257.044, respectivamente.
En fecha 13 de Julio de 2.009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 16 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de la contestación a la pretensión; librándose a los efectos de las citaciones, las respectivas compulsas por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.009 (folio 26).
En fecha 28 de Septiembre 2009, la Alguacil Temporal adscrita a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó en practicar la citación personal de los accionados de autos, consignando por tal motivo las compulsas libradas (folio 29).
En fecha 05 de Octubre de 2.009, el representante legal de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda conjuntamente con recaudos, los cuales cursan insertos a los folios 52 al 72, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009 (folio 73).
En fecha 13 de Julio de 2.011, compareció el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de representante judicial de la parte actora, y consignó diligencia a través de la cual desistió del presente procedimiento (folio 74).
I
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
Asimismo, dispone el artículo 265 eiusdem:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor exclusivamente; y se halla previsto en nuestra legislación en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados. Así,
…El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Joel Antonio Rivera Rivas Vs. Luis De Abreu De Freitas; citada en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1994, p. 282)
En el caso concreto que nos ocupa, el apoderado judicial del accionante ha desistido en forma expresa, positiva y precisa del procedimiento; observándose con claridad, que no llegó a producirse en el presente procedimiento la citación de la parte demandada, ni acto alguno subsiguiente, verbigracia, la contestación a la demanda. De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese practicado la citación de los demandados, mal podría requerirse el consentimiento de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, parte demandada, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el artículo 264 ibidem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Negritas añadidas).
En el caso de marras, el apoderado Judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, observando ésta Jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y cuanto del poder Apud Acta conferido en fecha 24 de Septiembre de 2009, el cual riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, se evidencia que le ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-prosesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° V-24.129.083, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, contra los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.040.769 y V-12.257.044, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia interlocutoria fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.283
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Partes: NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ,
Contra: AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA
GMM/yt
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