REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor el día 14 de Julio de 2010, en virtud de la Declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2010. Se trata de demanda contentiva de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el profesional del Derecho RICARDO TORRES ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.036, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.131, comerciante y de este domicilio; contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el Nº 320; domiciliada en Maracaibo – Estado Zulia, con sucursal en la Zona Industrial El Peñón de esta ciudad de Cumaná – Estado Sucre, galpón Nº 30; representada legalmente por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente de dicha compañía; y judicialmente por los abogados en ejercicio ÁLVARO RABELL ORTEGA, JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, AIMARA ÁVILA ACOSTA e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.324, 98.479, 106.573, 121.998 y 97.895, respectivamente.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Julio de 2010 este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa, haciendo constar que el procedimiento a seguir a los fines de su sustanciación y resolución, en esta primera fase declarativa, lo sería el previsto en el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva. Asimismo, ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, a objeto de que el primer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos haberse practicado dicha citación, tuviese lugar el acto de contestación a la pretensión (folios 12 y 13).
En fecha 21 de Octubre de 2010 el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampó diligencia a través de la cual consignó la compulsa que le fuera entregada para practicar la citación personal de la demandada, por haberle sido imposible lograr la misma (folios 19 al 23).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, y previo requerimiento de la parte demandante, este Tribunal acordó que la citación de la accionada se practicara mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Cursa inserta al folio 215 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA – ya identificado –, a través de la cual consignó los ejemplares de los diarios El Tiempo y Región, contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado por este Órgano Jurisdiccional; de lo cual dejó expresa constancia la ciudadana Secretaria de este mismo Juzgado, en nota que quedó inserta al folio 218.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, la antes mencionada funcionaria judicial hizo constar en autos haber cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio procesal de la demandada (folio 278).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011 y previa solicitud de la parte actora, este Órgano de la Administración de Justicia designó defensor Ad litem a la sociedad mercantil demandada, recayendo la designación en la profesional del Derecho IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.895 y de quien se ordenó su notificación (folio 280).
En fecha 10 de Febrero de 2011 compareció la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573, y suscribió diligencia a través de la cual consignó documento poder a fin de acreditar su condición de apoderada judicial de la empresa demandada de autos; y se dio expresamente por citada en nombre de ésta (folios 284 al 292). De igual manera, en esa misma fecha, presentó escrito de Contestación a la pretensión, en el cual además promovió cuestión previa (folios 293 al 302).
Cursa inserta a los folios 308 y 309, diligencia suscrita en fecha 18 de Febrero de 2011 por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, a través de la cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por su contraria.
Los días 23 de Febrero de 2011 y 01 de Marzo de 2011, las partes demandada y demandante presentaron escrito y diligencia a los efectos de promover pruebas en el presente procedimiento, quedando insertos a los folios 312 y 313 y al folio 315, en ese mismo orden; pronunciándose este Juzgado respecto de la admisión de dichas pruebas por autos que fueron dictados en fechas 23 de Febrero de 2011 (folio 314) y 02 de Marzo de 2011 (folio 321), respectivamente.
El día 08 de Abril de 2011 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de cuya decisión ordenó notificar a ambas partes (folios 322 al 332).
En fecha 28 de Abril de 2011 la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial dejó constancia de que el ciudadano Alguacil dio cuenta los días 12 y 28 de Abril de 2011, de haber practicado la notificación de las partes demandada y demandante, en ese orden (vuelto del folio 338).
En fecha 27 de Junio de 2011 compareció por ante este Juzgado el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA – ambos plenamente identificados –, y suscribieron diligencia a través de la cual subsanaron presuntamente la cuestión previa declarada Con Lugar por este Juzgado (folios 339 y 340).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, haber representado judicialmente al ciudadano LUIS JOSÉ MAZA en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoado contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.; en cuyo procedimiento esta última resultó totalmente vencida; y sobre la base de estos hechos, y con fundamento en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; procedió en nombre y representación del ciudadanos LUIS JOSÉ MAZA, a INTIMAR a la mencionada sociedad de comercio, CERVECERÍA REGIONAL, C.A., para que le cancelara a su mandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por sus actuaciones en aquél procedimiento laboral y que discriminó así:
• Redacción del libelo de la demanda, que estimó en la suma de Setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00);
• Realización del cálculo del comodato por camión; que estimó en la cantidad de Noventa y tres mil setecientos bolívares (Bs. 93.700,00);
• Realización y consignación del poder que acredita su representación, que estimó en la suma de Quinientos bolívares (Bs. 500,00);
• Asistencia al acto de Audiencia Preliminar, celebrada el día 07 de Mayo de 2010, que estimó en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y
• Diligencia suscrita el día 04 de Mayo de 2010, en la que solicitó la ejecución de la sentencia y el nombramiento de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo; que estimó en la suma de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El día 10 de Febrero de 2011 la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN, representante judicial de la empresa demandada, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda en la forma como sigue a continuación:
Destacó que el procedimiento laboral que fundamentó la demanda que nos ocupa, culminó mediante transacción judicial celebrada en fase de ejecución y debidamente homologada por el Órgano competente; pero que, como quiera que en dicha transacción las partes no acordaron el pago de las costas, éstas en consecuencia quedaron excluidas, a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser interpretado restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones análogas.
Argumentó que al no constar en forma expresa la voluntad de las partes de obligarse en relación a las costas procesales, tal omisión conlleva a la imposibilidad jurídica por parte del demandante, de demandar las aludidas costas, por no tener derecho a ello, y así solicitó que fuese declarado por este Tribunal.
En otro sentido, y para el caso de que este Juzgado desechase lo arriba argumentado, la representación judicial de la demandada se acogió al derecho de retasa, alegando una evidente desproporción entre el esfuerzo intelectual del abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, en el juicio laboral en el que representó al demandante, y el monto de las costas procesales demandadas en el presente juicio.
Enfatizó que el demandante no debió establecer el monto de las costas en forma arbitraria; sino de conformidad con los criterios objetivos previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aplicables por remisión expresa del artículo 1 de la Ley de Abogados.
Manifestó que la demanda que dio inicio al proceso laboral por el que aquí se demandan las costas procesales, es una demanda ordinaria por pago de prestaciones sociales, donde la única labor intelectual realizada por el abogado del demandante fue la redacción de un escrito libelar, toda vez que las consecuentes actuaciones procesales fueron el resultado de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar; de modo que si el demandante hubiese establecido su pretensión económica en una sola página, de igual forma la empresa habría sido condenada al pago de las prestaciones sociales, debido a que el proceso laboral venezolano está diseñado para que el mismo cumpla su labor institucional, independientemente de la actividad procesal de las partes.
Así, luego de un análisis pormenorizado de los criterios legales para la estimación de los honorarios profesionales y su contraposición con lo estimado por el demandante, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada concluyó que la estimación realizada por el actor no comulga con los preceptos del Código de Ética Profesional del Abogado.
En capítulo seguido, la mencionada representación judicial discriminó los hechos admitidos y los hechos que negó y controvirtió. En efecto, admitió, aceptó y convino en las actuaciones que alegó haber realizado el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA en el expediente Nº RP31-L-2010-000061, como apoderado judicial del ciudadano LUIS MAZA. Por su parte, negó, rechazó y contradijo la estimación de los honorarios efectuada por el demandante: en la suma de Setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00) por la redacción de la demanda; en la suma de Noventa y tres mil setecientos bolívares (Bs. 93.700,00), por la realización del cálculo del comodato por el camión; en la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), por la elaboración y consignación del poder en el expediente laboral; en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por la asistencia al acto de Audiencia Preliminar; y en el monto de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la redacción de una diligencia. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante los conceptos y montos ya referidos.
Finalmente, sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN, en su carácter de autos, solicitó que sea declarada sin lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA.

IV
DE LA INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA

A. De los argumentos de la parte demandada
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la representante
judicial de la parte demandada promovió además la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; fundamentando previamente en la doctrina y jurisprudencia nacional, la pertinencia de la promoción de cuestiones previas en procedimientos como el de autos.
Señaló la apoderada judicial de la accionada que, del propio escrito libelar y del resto de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado RICARDO TORRES ESPINOZA incoa la demanda que nos ocupa en nombre y representación de su supuesto patrocinado, el ciudadano LUIS MAZA; pero que, sin embargo, también se puede constatar de las actas procesales que, no existe poder debidamente otorgado que faculte al mencionado profesional del derecho a incoar en nombre del demandante la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en cuestión.
Siguió exponiendo la representación judicial de la demandada, que de la revisión del escrito libelar cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), se puede constatar que el abogado RICARDO TORRES ESPINOZA hace alusión a que su representación deriva de poder apud acta que consta en el expediente contentivo del juicio laboral, signado con el Nº RP31-L-2010-000061; infiriéndose así que el prenombrado profesional del derecho acepta que sólo fue facultado para representar al Demandante en aquél proceso laboral.
En apoyo de su argumento, trajo a los autos una transcripción parcial del texto de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Cipriano Arellano en amparo, según la cual el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
De esta manera, denunció la representación judicial demandada que es evidente la ilegitimidad del abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, para incoar la demanda de autos en nombre del demandante, ya que carece de la representación que se atribuye; y así solicitó que fuese declarado por este Órgano Jurisdiccional.

B. De los argumentos de la parte actora
En fecha 18 de Febrero de 2011 el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, ya identificado, rechazó y contradijo la cuestión previa interpuesta por su contraria, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que su comparecencia ante este Órgano Judicial obedece a razones de índole personal, pues ha acudido en nombre e interés propio a intimar el pago de sus honorarios profesionales, causados por sus actuaciones en un juicio resuelto por sentencia definitivamente firme, para lo cual sostuvo no requerir carta-poder, ni autorización de persona alguna, toda vez que así lo facultan las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; por lo que solicitó de esta juzgadora la declaratoria sin lugar de la aludida cuestión previa.

C. De la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida
En la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito correspondiente, este Tribunal debió emitir su previo pronunciamiento respecto de la cuestión previa promovida, declarándola Con Lugar sobre la base de que el poder apud acta cursante en copia certificada al folio 162 del presente expediente, no facultaba al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA para interponer en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, la demanda contentiva de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de autos.
Como consecuencia de tal declaratoria judicial, la decisión sobre el fondo de lo aquí debatido quedó suspendida hasta tanto el demandante subsanara el defecto de representación señalado, conforme a los términos indicados en el aludido fallo interlocutorio y lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

D. De la pretendida subsanación de la cuestión previa declarada con lugar
A manera de subsanación de la cuestión previa declarada Con Lugar por este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA confirió poder apud acta al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, e igualmente reprodujo, convalidó y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por este último en la causa que nos ocupa desde el inicio del procedimiento, con inclusión del libelo de la demanda, de las copias certificadas del proceso laboral que consignó y de todas las defensas e invocaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que adujo.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El día 23 de Febrero de 2011 la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN pretendió promover el mérito favorable de autos, específicamente: el libelo de demanda, las diligencias que rielan a los folios 27, 28, 195 y 202; y copia certificada del expediente judicial Nº RP31-L-2010-000061; y el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, por su parte, en fecha 01 de Marzo de 2011 reprodujo también el mérito que le fuera favorable de autos.
VI
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
– DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA –

Vista la diligencia suscrita por la parte actora, a manera de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si tal subsanación ha sido correctamente realizada o no, de acuerdo a la normativa civil adjetiva vigente; y en tal sentido, quien suscribe el presente fallo estima pertinente citar lo que al respecto establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez… (Negritas añadidas).

Por su parte, establece el artículo 350 eiusdem:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,… en la forma siguiente:... El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso… (Negritas añadidas).

En el caso particular que nos ocupa, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada denunció la ilegitimidad del abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, para incoar la demanda que nos ocupa en nombre del demandante, por carecer de la representación que se atribuyó respecto de éste, lo que a su decir, hacía procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 de la ley civil adjetiva; la cual fue declarada con lugar mediante sentencia recaída en fecha 08 de Abril de 2011, con fundamento en la motivación que a continuación se transcribe:
…el poder apud acta sólo surte efectos dentro del juicio, en cuyo expediente fue otorgado…. reconocido el valor probatorio que merecen las copias certificadas del expediente laboral Nº RP31-L-2010-000061 cursantes en autos,… estima esta juzgadora que el poder otorgado en dicho expediente al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, por haber sido conferido precisamente “apud acta”, sólo lo facultaba para representar judicialmente al ciudadano LUIS JOSÉ MAZA dentro de esa causa laboral… En consecuencia, el cuestionado poder apud acta, cursante en copia certificada al folio 162 del presente expediente, no faculta al prenombrado profesional del derecho para interponer en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, la demanda contentiva de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa; y, en consecuencia, no habiendo acreditado el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA la representación que se atribuyó en el presente procedimiento, a través de instrumento poder que fuese válido a tales efectos; no puede este Tribunal sino declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil accionada, que no es otra que la ilegitimidad del prenombrado abogado por presentarse como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA sin tener la representación del mismo; y así se resuelve…

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa que, la parte accionante pretendió dar cumplimiento a la subsanación del defecto antes dicho, mediante diligencia suscrita a tal efecto en fecha 27 de Junio de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
Vista la decisión interlocutoria de este Tribunal de fecha 8 de Abril del año en curso,… procedo a subsanar el defecto que la parte demandada alegó como fundamento de la cuestión previa declarada con lugar,… Por lo tanto, confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA,… inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.075, para que me represente y sostenga mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentárseme, y en especial para que intente, prosiga y concluya en mi nombre y representación el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES he incoado en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A…. Como consecuencia de lo expuesto, reproduzco, convalido y ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi precitado apoderado en el presente expediente desde el inicio de este procedimiento, con inclusión del libelo de la demanda, de las copias certificadas del proceso laboral que aquí consignó y de todas las defensas e invocaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que adujo. Es todo…

Aprecia entonces esta juzgadora, que el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA compareció personalmente por ante este Despacho judicial y constituyó debidamente como su apoderado judicial, al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, mediante poder apud acta otorgado en la causa de autos; convalidando y ratificando además en forma expresa todas y cada una de las actuaciones realizadas por el prenombrado profesional del Derecho desde el inicio del presente procedimiento, con inclusión del libelo de la demanda. Así las cosas, quien aquí decide, estima que la parte actora ha subsanado debidamente la cuestión previa, que por Ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, fuera opuesta por la demandada; y así se establece.

VII
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE EL MÉRITO
Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Mientras que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece que “A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En este sentido, el autor Juan Carlos Aptiz (Sistema de Costas procesales y honorarios profesionales del abogado, Ediciones Homero, Caracas, 2008, p. 276), ha señalado que
…cuando el artículo 23 de la Ley de Abogados nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos está ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos o gastos de juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión…

De las citas legales y doctrinaria que anteceden se desprende, pues, que las costas procesales incluyen los costos o gastos de juicio y los honorarios profesionales de los abogados, y que tales costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios correspondientes a sus abogados representantes o asistentes, sin que ello impida que éstos puedan estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas.
En el caso particular sometido a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, es el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, parte demandante en el procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. – cuyo procedimiento se distingue con el Nº RP31-L-2010-000061 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – quien aquí pretende la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales correspondientes al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00), por haber ejercido su representación judicial en aquella causa laboral y sobre la base de que en la misma resultó totalmente vencida la sociedad de comercio demandada.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, al dar contestación a la demanda, destacó que el procedimiento laboral “ut supra” referido culminó mediante transacción judicial celebrada en fase de ejecución y debidamente homologada por el Tribunal de la causa; pero que, como quiera que en dicha transacción las partes no acordaron el pago de las costas, es decir, no hicieron constar expresamente su voluntad de obligarse en relación a ello, tales costas en consecuencia, quedaron excluidas a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal debe ser interpretada restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones análogas; lo que conlleva entonces la imposibilidad jurídica para el demandante de demandar las costas en cuestión, por no tener derecho a ello, y así solicitó que fuese declarado por este Tribunal.
De las alegaciones fácticas hechas por la demandada en su escrito de contestación, aprecia esta sentenciadora que en la causa que nos ocupa ha quedado incontrovertida, la existencia del procedimiento judicial a través del cual se ventiló la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales referida por el demandante de autos, en cuyo procedimiento el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA fue asimismo el sujeto procesal activo (accionante) y se hizo representar judicialmente por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA. Así se establece.
Ahora bien, revisadas las copias certificadas del expediente Nº RP31-L-2010-000061 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignadas por los representantes judiciales de ambas partes (folios 29 al 212, folios 221 al 277 y folios 303 al 307), esta operadora de justicia les reconoce el valor probatorio que merecen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido en forma alguna impugnadas en el presente juicio; y en consecuencia, a partir de tales instrumentales, encuentra acreditado en autos los siguientes hechos:
Que en el procedimiento laboral tantas veces señalado, recayó sentencia definitivamente firme en fecha 14 de Mayo de 2010, a través de la cual se declaró con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y de igual forma se condenó a la sociedad mercantil demandada CERVECERÍA REGIONAL, C.A., - entre otras cosas – al pago de las costas (folios 164 al 172). Que en fecha 01 de Julio de 2010 fue decretada la Ejecución voluntaria de la antes dicha sentencia (folio 200) y en fecha 13 de Julio de 2010, su Ejecución forzosa (folios 204 y 205). Que ambas partes celebraron transacción judicial en fecha 11 de Octubre de 2010, cuyo texto no contiene pacto expreso en relación a las costas (folios 257 y 258, y folios 303 y 304). Y que a esa transacción le fue impartida la Homologación en sentencia proferida el día 26 de Noviembre de 2010, la cual declaró Terminado el procedimiento, ordenando el archivo definitivo del expediente y negando la continuación de la ejecución de la sentencia del 14 de Mayo de 2010 (folios 306 y 307). Así se establece.
Obsérvese, pues, que en razón de la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional laboral el día 14 de Mayo de 2010, la sociedad de comercio perdidosa CERVECERÍA REGIONAL, C.A. quedó condenada (“obligada”) al pago de las costas, perteneciendo éstas, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, a la parte actora totalmente vencedora en la litis, el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, quien en el presente juicio pretende la Estimación e Intimación de los honorarios profesionales del abogado en ejercicio que ejerció su representación judicial en aquélla causa laboral.
Sin embargo, ha quedado acreditado en autos – como ya se ha dicho – que en estado de ejecución de la sentencia “ut supra” mencionada, las partes actora (ejecutante) y demandada (ejecutada) celebraron transacción judicial en fecha 11 de Octubre de 2010 – tal como lo afirmó la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. en el escrito de contestación –, siendo que del texto de dicha transacción no se lee pacto alguno respecto del pago de las costas al que fue condenada la parte vencida en la sentencia; pero sí – únicamente – el mutuo y común acuerdo de hacer constar expresamente que las costas de ejecución nunca llegaron a generarse, excluyéndolas así del “monto total condenado” (Cláusula Quinta de la Transacción).
Así las cosas, estima pertinente quien aquí decide, citar la disposición legal que regula lo concerniente a las costas en la transacción, y que está contenida en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario” (Negritas añadidas).
Según la norma transcrita, habiéndose celebrado una transacción, sólo hay lugar al pago de las costas cuando así expresamente lo pacten las partes; de suerte que, omitido todo acuerdo al respecto, no hay lugar a ellas. Tal disposición normativa encuentra explicación, como sostiene Marcano Rodríguez (1960, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, 2ª ed., Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 408), en el argumento de que
Como quiera que la condenatoria en costas está basada en nuestro ordenamiento jurídico en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de concesiones recíprocas de la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aun vencida totalmente; cada una de ellas corre con sus propios gastos del juicio.

Lo que no impide, claro está, que las partes firmantes de la transacción prevean en ésta el pago de las costas, toda vez que la transacción es un contrato donde la consensualidad es primordial.
Siendo ello así, demostrado como ha quedado en el presente procedimiento, que en la transacción judicial celebrada el día 11 de Octubre de 2010 entre el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA y la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y homologada en fecha 26 de Noviembre de2010 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las partes no estipularon el pago de las costas; es forzoso para esta sentenciadora concluir, sobre la base de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto de dicha transacción no hay lugar a costas, entendiéndose que no hay en particular un obligado al pago de ellas, sino que cada parte (demandante y demandado) asumió los gastos de juicio que efectuaron, así como el pago de los honorarios profesionales del o de los abogados que les representaron o asistieron en la causa laboral distinguida con el Nº RP31-L-2010-000061, terminada con aquélla transacción judicial; y así se resuelve.
Sobre la base de las razones esgrimidas, este Tribunal considera que el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA no tiene derecho a reclamar los Honorarios Profesionales pretendidos en su escrito libelar; y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.



VIII
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y que fuera declarada con lugar en sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Abril de 2011; SEGUNDO: Que el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.131, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el Nº 320; domiciliada en Maracaibo – Estado Zulia, con sucursal en la Zona Industrial El Peñón de esta ciudad de Cumaná – Estado Sucre, galpón Nº 30; representada legalmente por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente de dicha compañía; y judicialmente por los abogados en ejercicio ÁLVARO RABELL ORTEGA, JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, AIMARA ÁVILA ACOSTA e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.324, 98.479, 106.573, 121.998 y 97.895, respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m.,
previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA







Expediente Nº 19.367
Materia: Civil
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Partes: LUIS JOSÉ MAZA Vs. CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
Sentencia: Definitiva
GMM/rt.