REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.-
EXP. N° 8.797-11.-
DEMANDANTE: FRANCIS DEL VALLE MONTES DE OCA LÓPEZ
DAMANDADO: RAMÓN JOSÉ ANTÓN CALDEA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Ha subido a esta Superior Instancia la presenta causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE ANTON CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.344 asistido por el abogado Tomas Eduardo Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 23 Mayo de 2.011, donde declaró Parcialmente Con Lugar El Incumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de los Niños y Adolescentes.-
Se la da entrada a la presenta causa y se abre el lapso de diez (10) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en esta extensión judicial.-
En las motivaciones para tomar su decisión el Tribunal A-quo, analizó lo dispuesto en el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente establece: la cantidad DOS MIL QUINIENTOS (BS.2.500,00) Bolívares correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.010, Enero, Febrero y Marzo del año 2.011, respectivamente más la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (BS. 125,00) Bolívares, por concepto de interés moratorio, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (BS. 2.625,00), Bolívares; decretó medidas preventiva de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención futuras, las cuales serán descontadas de las Prestaciones Sociales de las que se hiciera acreedor el ciudadano RAMÓN JOSÉ ANTÓN CALDEA, e igualmente acordó el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del obligado. Por último el A-quo negó el incremento de la obligación de manutención, por cuanto no demostró la accionante que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado.-
Estando dentro del lapso para que el Obligado ejerciera su Recurso de Apelación, ejerció el mismo en fecha 01 de Junio de 2.011.
II
Cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), auto del Tribunal a quo mediante el cual se oye la apelación y se “acuerda la remisión del expediente” a este Tribunal a los fines de conocer la apelación interpuesta, es claro el contenido del articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), norma especial aplicada transitoriamente en su parte adjetiva al disponer: “contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto…..”. Ello estando en consonancia con lo que pauta el Articulo 290 del Código de Procedimiento Civil “….Salvo disposición especial en contrario” (subrayado nuestro). Debe ejecutoriarse la sentencia del Tribunal a quo, seguirá su cargo legal el proceso y oírse la apelación solo en el efecto devolutivo, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Acompañó el accionante junto con el libelo de demanda copia certificada del Banco Bicentenario, donde se evidencia el monto de la Obligación de Manutención; copia simple de la libreta de ahorros del banco Bicentenario, donde se evidencia que el obligado deposita las mensualidades de obligación de manutención con atraso, constancia de trabajo de la progenitora, el Tribunal tendrá estas copias como instrumentos fidedignos vistos que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos”; y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”, Articulo 78: “que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgador, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención…..”
De la lectura de las actas procesales se desprende que no consta prueba alguna que lleve a este Juzgador de la convicción de que exista un incremento en sus ingresos que ameriten de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aumento de la Obligación; y al no estar probada esta disposición legal: la misma debe ser desechada. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Basándose en las razones expuesta este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el ciudadano RAMON JOSE ANTÓN CALDEA, contra la Sentencia, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede Guiria.-
SEGUNDO: Queda Así CONFIRMADA la sentencia del Tribunal A-quo en todas y cada una de sus partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta mis fecha se público la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.797-11.-
JMG/drm/vc.-
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