REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8.731-11
SOLICITANTES: ANDRES DEL VALLE HURTADO Y
JENNYS MARIA MATA HIDALGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2.011, los ciudadanos ANDRES DEL VALLE HURTADO Y JENNYS MARIA MATA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.875.202 y 9.455.500, respectivamente, domiciliados el primero en Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Tío Pedro, Edificio 24, Piso 03, Apartamento N° 3-B y la segunda en Urbanización Bello Monte, Calle El Prado, Quinta Jenmar, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha quince (15) de Diciembre del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Tío Pedro, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, la primera mayor de edad y las dos últimas adolescentes, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Junio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha trece (13) de Junio del año 2.011. Asimismo se acordó oír a las adolescentes. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión de las adolescentes.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia de la adolescente JACQUELINE ANDREINA HURTADO MATA la ejercerá la madre, y la custodia de la adolescente de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) mensuales a la adolescente y la madre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) mensuales a la adolescente. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los fines de semana alterno, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ANDRES DEL VALLE HURTADO Y JENNYS MARIA MATA HIDALGO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 8.731-11.-
JMG/drm/fg.-