REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8.720-11
SOLICITANTES: VILMANIA VIÑA CABRERA Y
JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.011, los ciudadanos VILMANIA VIÑA CABRERA Y JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.220.378 Y 10.217.674, respectivamente, domiciliado la primera en San Martín casa N° 11, y el segundo en la calle Carabobo casa N° 175, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.297, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal en San Martín, casa 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de junio del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio catorce (14), opinión, y manifestaron: “estamos de acuerdo que se divorcien, ya que ellos tienen tiempo separados, se le acabo el amor, tenemos poca comunicación con nuestro padre, ya que él nos vemos cuando quiere, con nuestra madre nos la llevamos muy bien, en clase vamos más o menos”
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) Mensuales, el cual se incrementará porcentualmente en la medida que aumente; igualmente coadyudará en cualquier gasto extraordinarios como medicinas, médico, etc. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada 15 días, la mitad de las vacaciones escolares, mitad de las vacaciones decembrinas, mitad de las vacaciones de carnaval, y mitad de la semana santa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VILMANIA JOSEFINA VIÑA CABRERA Y JAVIER JOSÉ GARCÍA RODRÍGEUZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8720-11.-
JMG/drm/am.-
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