REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 8.551-11.-
DEMANDANTE: THAIDY GABRIELA UGAS PIETRI
DEMANDADO: LUIS SALVADOR DONA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha tres (03) de marzo del 2.011, la ciudadana THAIDY GABRIELA UGAS PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.835, domiciliada en Urbanización La Ceiba I, calle Principal, casa S/N, San Martín, Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUIS SALVADOR DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.649, domiciliado en calle Bolívar, Edificio “MIGLUI” PB, (frente a la Plaza Bolívar), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño y del adolescente, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de sus hijos, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos…”
“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 365 de la LOPNNA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano LUIS SALVADOR UGAS, por Obligación de Manutención”.-
La solicitud se admitió en fecha diez (10) de Marzo del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció la parte demandante, y la incomparecencia del demandado la demandante no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordeno una Inspección Judicial con el Equipo Multidisciplinario, en las Empresas Electrónica Oriente y Miniteca Peligro.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se les dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando establece de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención…..Fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo), mensual, y en meses Agosto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000. oo) y Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000. oo), gastos medicos 50% el padre y 50% la madre”.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, THAIDY GABRIELA UGAS PIETRI, contra el ciudadano LUIS SALVADOR DONA, plenamente identificados, a favor del niño y del adolescente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06 ) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 8.551-11.
JMG/drm/fdc.-
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