REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 8469. 10.-
DEMANDANTE: YORMAN RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ
DEMANDADO: LILIANA DEL CARMEN MARCANO DE RODRÍGUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Treinta y uno (31) de Enero del 2011,e a ciudadano YURMAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.359, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector II, calle 06, vereda 29, casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños, contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARCANO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.718, domiciliada en Terraza de la Udo calle principal al final, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha siete (07) de Febrero del año 2011, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
|Corre inserto al folio 23 boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 22 de marzo de 2011.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Once, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. Y la parte demandada no contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Mediante diligencia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito evaluación psicológica y social a los progenitores, Inspección Judicial en el hogar materno e igualmente se escucho la opinión de los niños. El Tribunal acuerda lo solicitado y libró el oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se fijó la Inspección Judicial, y se libró telegrama para hacer comparecer a los niños, para ser oído. Asimismo se fijó los testigos promovidos por la parte actora para el día 16 de mayo del año en curso.-
Día fijado para la evacuación oral de los testigos promovidos por la parte actora comparecieron los ciudadanos ODALIS FERNANDEZ Y JAIRO JESÚS ORTEGA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad. Titulares de laS cédulas de Identidad Nros. 5.878.368 y 14.856.687, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucharon a los niños.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. -
El Equipo Multidisciplinario de este Tribunal presentó el informe Social y Evaluación Psicológica, el cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Fundamenta la accionante su solicitud en los artículos 7, 8, 358, 359 y 361 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes solicitando previo la practica de los informes social y psicológica, sea revisada la responsabilidad de crianza de los niños , y consigno junto con el Libelo las partidas de nacimiento de los niños, y constancia de estudios.-
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Los hermanos, actualmente esta bajo la responsabilidad de la Madre.
2. la vivienda donde hace vida la madre de los niños reúne las condiciones de habitabilidad.
3. Los niños están cursando estudios.
4. El niño , está presentando momento de rebeldía, tanto en la casa como en la escuela.
5. La madre de los niños cuenta con un empleo que le genera un ingreso mensual.
6. La madre de los niños reconoce que ella no mantiene intercambio comunicacional con las maestras de sus hijos.-
7. La madre de los niños dicen querer y estar dispuesta en realizar cambio de su vida que sean beneficios para sus hijos.
8. Los niños se desenvuelven en los hogares maternos y paternos.
9. El progenitor es quien funge como representante de sus hijos en la escuela, así como el que asiste a las reuniones.
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de los niños, Este Tribunal acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza a ambos progenitores, y la Custodia será ejercida con la Madre.-
La Progenitora debe pernotar con los niños y debe permitir que el Padre ejerza ese mismo derecho, permitiéndole ampliamente a la misma, que ejerza el derecho de convivencia que le corresponde.
2Se conmina a la Progenitora guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de mantener reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano YORMAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la ciudadana LILIANA MARCANO DE RODRÍGUEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 8469-11.-
JMG/drm/am.-
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