REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 8.790.11
SOLICITANTES: YSAIAS MEDINA MORENO Y
GRACIELA JOSEFINA PEREIRA NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha quince (15) de Junio del 2.011, los ciudadanos YSAIAS MEDINA MORENO Y GRACIELA JOSEFINA PEREIRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.908.541 y 14.716.378, respectivamente, domiciliados en Urbanización Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Sector Los Uveros, Guiria de la Playa, calle El Paraíso, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos de la abogada Anais Marcano Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Valle Verde, casa Nº 82, Sector Andrés Bello, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha treinta (30) de Junio del año 2.011. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de los niños.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se desarrollara de manera abierta, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YSAIAS MEDINA MORENO Y GRACIELA JOSEFINA PEREIRA NUÑEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 8.790.11.-
.JMG/DRM/imr.