REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 8494-11.-
DEMANDANTE: JOSÉ INÉS PÉREZ FLORES
DEMANDADA: NAIDU TERESA VELÁSQUEZ MUÑOZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Catorce (14) de Febrero del 2.011, el ciudadano JOSÉ PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 12.577.811, domiciliado en El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, representado legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Cajigal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos , en contra de la ciudadana NAIDU VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.527, domiciliada en calle Vista Alegre del Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-
“Refirió que quiere la responsabilidad de su hija por que la progenitora se fue para casa de su mamá, desde el mes de4 diciembre del año 2.010”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar la aplicación de lo pautado en el articulo 358 referido a la Responsabilidad de Crianza de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 511, 358 y 359 Ejusdem.”
La demanda fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.011, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-
Corre inserta al folio 21 boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, dándose por citada el día diecisiete (17) de Marzo del año en curso, y se recibió la comisión y fue agregada a los autos.-
En la oportunidad fijada para el Acto de Mediación, comparecieron las partes, y la demandada y dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte hizo uso de tal derecho.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el acto de Mediación los ciudadanos JOSÉ PÉREZ Y MNAIDU VELÁSQUEZ, no llegaron a ningún acuerdo, el progenitor propuso que sus hijos varones, vivan con él en su casa y la hembra viva con su mamá en casa de su abuela materna, que no se opone a que sus hijos visiten a su mamá.
Corre inserto al folio veinticinco (25) opinión de los adolescentes quines manifiestan: “Que nuestro padre fue bueno con ellos, pero se busco malas amistades y empezaron los problemas y discusiones, queremos que ellos se la lleven bien pero es casi imposible, nuestra madre se ha ganado nuestro cariño; nuestro padre nos insulta mucho a tal punto que no nos entendemos”.
En la contestación a la demanda la ciudadana Naidu Velásquez, rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor, alegando: “que es ella con su cargo de obrera en Educación es quien mantiene a sus hijos de comida, ropa, estudios, medicinas, y que los niños quieren estar con ella”.-
En la etapa probatoria la demandada lo hace en los términos: Consigno constancia de estudios de sus hijos, para demostrar que es ella la representante legal en el colegio y promovió testimoniales de los ciudadanos URSULA VÁSQUEZ, DAISY BAEZ, Y HERNÁN VELÁSQUEZ.
En la evacuación oral de las pruebas comparecieron los testigos Ursula Vásquez y Hernán Velásquez, y fueron contestes y afirmaron: que conocen a los ciudadanos Naidu Velásquez y José Pérez; que saben y le consta que es la progenitora la que se hace cargo de sus hijos y le da todo, es decir, alimentos, educación, vestido, los ayuda con las tareas escolares; que también le consta que el ciudadano José Pérez, maltrata físicamente y verbalmente ala progenitora de sus hijos; que también les consta que los adolescentes quieren vivir con su mamá”, testimoniales estas que aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En las conclusiones del Informe Social se puede evidenciar:
• El grupo familiar está desintegrado por el desequilibrio conductual producido por el progenitor por su consumo de alcohol.
• El progenitor estuvo preso por maltrato intrafamiliar por lo que tiene medida de presentación en el Circuito Penal.
• No existe convivencia familiar entre hijos y padre al miedo generado por los maltratos.
• El progenitor no tiene empleo fijo.
• La progenitora no le priva a sus hijos que se relacionen con su padre.
En las Conclusiones y recomendaciones de la Evaluación Psicológica:
Naidu Velásquez, afectivamente intenta sublimar las secuelas emocionales sufridas durante su relación de pareja, es una persona entusiasta, independiente, con deseo de superación y con una visión más saludable de la vida familiar. Emocionalmente es una persona que controla la ansiedad y tiende a somatizarla en momento de máxima tensión, se sobrepone rápidamente a las dificultades y se muestra segura de si misma.-
José Pérez: no da muestra significativa de querer restablecer y mantener el vínculo con sus hijos, es muy vago acerca de sus necesidades al respecto, las relaciones con sus hijos están deterioradas ya que los adolescentes han manifestado sentir aversión hacia el padre y evitan contacto con él. Atribuyéndole las responsabilidad a la madre de sus hijos.
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360, Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente (LOPNNA).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JOSÉ INÉS PÉREZ, contra la ciudadana NAIDU VELASQUEZ, en beneficio de los adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes Julio de Dos Mil Once.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8494-11
JMG/drm/am.-
|