REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXP: Nº 8.874.11
SOLICITANTES: ZULEIMA JOSEFINA BRITO PEREIRA Y
JESUS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, ZULEIMA JOSEFINA BRITO PEREIRA Y JESUS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.440.737 y 11.968.973, respectivamente, domiciliados en Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 28, casa Nº 13, y Canchunchu Viejo, sector Antonio José de sucre, tercera calle, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 165, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños .-
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo), semanales. Las cantidades antes señaladas serán entregadas personalmente a la progenitora mediante recibo.
SEGUNDO: La progenitora acepto sin ningún inconveniente el convencimiento suscrito.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los referidos niños, acta del convenio de obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA BRITO PEREIRA Y JESUS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha dieciocho (18) de Julio de año 2.011. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 28, casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Ofíciese al organismo donde labora el obligado, a fin de que efectué las retenciones. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
FABIAN COLMENARES GARCIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO ACC,
FABIAN COLMENARES GARCIA,
EXP. N° 8.874.11.-
JMG/DRM/imr.-
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