REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 8809-11
SOLICITANTES: FRANCISCO CRESPO Y FIDELINA ALFONZO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.011, los ciudadanos FRANCISCO CRESPO Y FIDELINA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.092.325 y 12.429.416, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Mariño de Río Caribe, Municipio Arismendi, y la segunda en la en Ribilla de San José de Aerocuar, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.155.436, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Ribilla de San José de Aerocuar, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintinueve (29) de Junio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de julio del año 2.011.

Asimismo corre inserto al folio trece (13), opinión de la adolescente y el niño: y manifiesta: “si estamos de acuerdo que se divorcien ya que tienen tiempo separados, ellos siempre están pendiente de nosotros, a nuestro padre lo vemos todos los días”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) Semanal. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre visitará a sus hijos los días de semana en horas de la tarde y los fines de semanas cualquier hora del día, sin interrumpir sus horas de estudios, de descanso y de recreación. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CRESPO CRESPO Y FIDELINA DEL CARMEN ALFONZO BELLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. FABIAN COLMENARES GARCÍA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. FABIAN COLMENARES GARCÍA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.



Exp. N° 8809-11.-
JMG/drm/am.-