REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8770-11
SOLICITANTES: EZEQUIEL HIDALGO Y ROSANGEL GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Trece (13) de Junio de 2.011, los ciudadanos EZEQUIEL HIDALGO Y ROSANGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.885.326 y 13.052.201, respectivamente, domiciliados en la Urbanización la Viña, y la segunda en la avenida universitaria Residencia Sina, apartamento 5, piso 5, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Jaquelin Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diez (16) de Abril del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la avenida universitaria Residencia Sina, apartamento 5, piso 5,, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de junio del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio veintidós (22), opinión de la adolescente: y manifiesta: “si estoy de acuerdo que se divorcien ya que tienen tiempo separados, ahora se la llevan mejor como amigo, ellos siempre están pendiente de mi, tengo bastante comunicación con mis padres”
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veinticinco (25) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) Mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será Abierto. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EZEQUIEL RAMÓN HIDALGO HERNÁNDEZ Y ROSANGEL GONZÁLEZ RUIZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8770-11.-
JMG/drm/am.-
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