REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

EXP. Nº. 8.447.11.-
DEMANDANTE: JUANA EUGENIA ARCIA ROMERO
DEMANDADO: VICTOR MANUEL DIAZ GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2.011, la ciudadana JUANA EUGENIA ARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.979, domiciliada en La Rinconada de Macarapana, (frente el Mercal), Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.943.803, domiciliado en urbanización El Rosario, calle Libertad, El Muco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de las niñas, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio Diez (10) boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Corre inserta al folio Doce (12) boleta de citación al ciudadano Víctor Diaz Gonzalez, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho
Corre inserto a los folios Veintinueve (29), declaracion de las niñas.-
Corre inserto a los folios Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32), Inspección judicial realizada en el hogar del ciudadano Víctor Manuel Diaz Gonzalez,
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 02, 03, de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de sus Niñas, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de los gastos requerido por la niñas y sin embargo se niega a honrar de manera regular las obligaciones que su condición de padre le impone…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con el escrito de la demanda la demandante promovió: partida de nacimiento de las niñas, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación. Fija como obligación de manutención la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420, oo), mensuales, y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840, oo), por concepto de bonificación de fin de año para cubrir los gastos de ropa y calzados, e igualmente en el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840, oo), por concepto de bono vacacional para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y el beneficio del bono de juguete que le corresponda a las niñas.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, JUANA EUGENIA ARCIA ROMERO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados, a favor de las niñas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº. 8.447. 11.
JMG/drm/fdc. –